AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2021-CA
Fecha: 28-Jun-2021
Sucre, 28 de junio de 2021
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Carlos Quispe Aruni, Central Agraria Indígena Originaria Campesina y Arturo Suri Calderón, Secretario de Actas, ambos de la Central Agraria de la Capital de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz y la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del mismo departamento.
SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 256 a 258, Juan Carlos Quispe Aruni, Central Agraria Indígena Originaria Campesina y Arturo Suri Calderón, Secretario de Actas, ambos de la Central Agraria de la Capital Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, plantearon ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento, conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando se cumpla con la declinatoria de competencia a las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina de Pucarani Tupak Katari Bartolina Sisa del referido departamento, respecto al conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lucia Rodríguez Vda. de Melgarejo contra Bernardo Cuentas Laura por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y estafa con victimas múltiples, siendo admitida por las autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad Subcentral Cayo de la Central Agraria de la Capital Achocalla, jueces naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Pucarani Campesina (JIOC) del municipio de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, afiliado a la Central Agraria Capital Achocalla, la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Murillo, la Federación Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de La Paz, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (SCUTCB), y, la Central Obrera Boliviana (COB).
Refieren que, se cumple con los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC. Así, respecto al ámbito de vigencia personal, señalaron que el denunciado Bernardo Cuentas Laura pertenece a la comunidad de Pucarani, mientras que los denunciantes también son de la misma comunidad. En cuanto al ámbito de vigencia territorial, indicaron que el denunciado en su calidad de miembro de la comunidad de Pucarani, hubiera cometido el delito de ejercicio indebido de profesión y estafa; en cuanto al ámbito de vigencia material, sostuvieron que el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, no excluye ninguno de los delitos atribuidos al denunciado, por lo que concurriendo en forma simultánea los tres ámbitos de vigencia requeridos corresponde a la JIOC resolver el caso en el marco del principio de pluralismo jurídico y de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecida en la Ley Fundamental así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Por lo que solicitaron que el caso signado con el NUREJ 20274740, sea remitido a las autoridades de la comunidad de Pucarani, de la provincia Murillo del departamento de La Paz. Debiendo al efecto reconducirse el conflicto de competencias jurisdiccionales de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante proveído de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 266, dispuso el traslado a las partes procesales conforme al art. 314 del Código Procesal Penal (CPP).
Martha Paula Huanca Hilari, Directora General de Asuntos Jurídicos, en representación legal del Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través del memorial presentado el 20 de abril de 2021, dándose por notificado con el decreto de 8 de similar mes y año, interpuso recurso de reposición para que previa corrección emita la resolución respecto a la solicitud de declinatoria de competencia en cumplimiento de la Resolución 78/2021 de 15 de marzo. En ese orden, la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 21 de abril de 2021, procedió a reponer el mencionado decreto, con el siguiente texto: “ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021” (sic), y que en cumplimiento de la citada Resolución se remita los antecedentes en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: “(PROCEDIMIENTO PREVIO)
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se advierte que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales planteado por las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina de Pucarani, Tupak Katari Bartolina Sisa del departamento de La Paz, siendo admitidos por las autoridades indígena originaria campesina de la comunidad Parcopata jueces naturales de la JIOC mediante el AC 0253/2019-CA de 9 de octubre, disponiendo devolver el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento, con el fundamento de que en el caso concreto no se configuraba el conflicto de competencias jurisdiccionales ni en su modalidad positiva o negativa; toda vez que, la autoridad judicial requerida mediante Resolución 426/2019 de 25 de septiembre, declinó competencia en razón de territorio a las autoridades de la comunidad de Pucarani, aceptando su incompetencia, además de disponer la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante, dicho fallo fue objeto de apelación incidental por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales del Ministerio Público y por la parte denunciante en el proceso penal en cuestión, en cuya virtud la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 107/2020 de 19 de junio (fs. 169 a 173 vta.), anuló la Resolución 426/2019, ordenando a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del mismo departamento, a que emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, motivo por el cual, la citada autoridad jurisdiccional, en cumplimiento a la referida Resolución, dictó la Resolución 172/2020 de 20 de agosto (fs. 177 a 178), disponiendo nuevamente la declinatoria de competencia a las autoridades de la JIOC, considerando que el conflicto de competencias se encontraba en consulta en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
La referida Resolución, también fue objeto de apelación incidental por parte de la víctima en el proceso penal en cuestión, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 78/2021 de 15 de marzo (fs. 196 a 197), revocando la Resolución 172/2020 y ordenando a la Jueza de la causa, cumplir con el Auto de Vista 107/2020. Frente a esa situación la autoridad judicial, aparte de que fue notificada con el AC 0253/2019-CA (fs. 187 a 188), nuevamente dictó la Resolución 111/2021 de 29 de marzo (fs. 200 a 204 vta.), esta vez a diferencia de los anteriores, rechazando el conflicto de competencias promovido por las autoridades de la comunidad de Pucarani “PARCOPATA JUECES NATURALES DEL CONSEJO DE AMAUTAS JACHA KAMACHINAK APNAQUERI AMAUTANAKA JURISDICCIÓN ACHOCALLA” (sic).
En ese contexto, Juan Carlos Quispe Aruni y Arturo Suri Calderón, autoridades sindicales de la Central Agraria de la Capital Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, nuevamente plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales a través del memorial presentado el 7 de abril de 2021 (fs. 256 a 258) ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento, solicitando se cumpla con la declinatoria de competencia a las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina de Pucarani Tupak Katari Bartolina Sisa, respecto del cual la autoridad judicial solamente se limitó a indicar mediante la providencia de 21 de abril de 2021 (fs. 269), lo siguiente: “…ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021” (sic).
De lo descrito, se puede advertir que la primera demanda de conflicto, fue presentada por las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina de Pucarani, Tupak Katari Bartolina Sisa, “Siendo admitidos por las Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la comunidad de PARCOPATA” (sic), jueces naturales del Consejo de Amautas Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amautanaka Jurisdicción Achocalla, que fue resuelta por ese Tribunal mediante el AC 0255/2019-CA; mientras que el conflicto de competencias que ahora se analiza, aparentemente fue planteada por las autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad de Pucarani de la Subcentral Agraria Cayo, jueces naturales de la JIOC del municipio de Achocalla, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, afiliada a la Central Agraria Capital Achocalla. Conforme al cual se puede inferir que se trata de autoridades pertenecientes a dos organizaciones sindicales diferentes, toda vez que el segundo conflicto de competencias que ahora se analiza no lo plantearon las autoridades de la comunidad de Pucarani sino las autoridades de la Central Agraria de la Capital Achocalla conforme se evidencia de las firmas estampadas en el memorial de la demanda de conflicto, corroborado por documentos de personalidad jurídica de la Subcentral Agraria Cayo (fs. 219 a 254); es más, en su petitorio expresamente señalaron que la declinatoria de competencias se cumpla en favor de las autoridades de la comunidad de Pucarani, la cual evidencia que la competencia no fue reclamada para sí por las autoridades de la Central Agraria de la Capital Achocalla sino para las autoridades de la comunidad de Pucarani.
En ese contexto, corresponde considerar si en el caso concreto se cumplieron con los requisitos previos de admisibilidad del conflicto de competencias jurisdiccionales remitido en consulta. En efecto, se tiene que conforme a las previsiones contenidas en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que básicamente consiste en que la autoridad que reclame una competencia a otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento. Si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencia ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, la AC 0286/2016-CA de 21 de noviembre, respecto a la legitimación activa de las autoridades requirentes de la JIOC estableció, el siguiente entendimiento: “…así como del contenido del art. 101.I del mismo Código que establece: ‘La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina’ (las negrillas son nuestras), se evidencia que el conflicto de competencias se inicia ante la solicitud de una autoridad indígena que reclame competencia para sí a una autoridad de otra jurisdicción, esto es, que quien genera el conflicto es la autoridad que considera tener competencia y lógicamente quien la asumirá ejerciendo su rol en el caso en concreto, lo que conlleva a su vez, la imposibilidad de que un juez reclame competencia a nombre de otro juez, aun cuando sea de su misma jurisdicción, esto en razón a que el juez por el que presuntamente se reclame competencia puede estar de acuerdo con dicha reclamación o al contrario considerar que no tiene competencia en el caso concreto, situación en la cual no se le podría imponer una competencia que no reclamó y en cuyo trámite ni siquiera participó” (las negrillas y subrayado son nuestras).
El razonamiento precedente es aplicable en el caso concreto, pues de la demanda de conflicto se establece que quienes generan el conflicto de competencias jurisdiccionales son, Juan Carlos Quispe Aruni y Arturo Suri Calderón, ambos autoridades de la Central Agraria de la Capital Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz; empero, dichas autoridades no reclamaron para sí la competencia, sino que el caso sea declinada a las autoridades de la comunidad de Pucarani, ratificando esa circunstancia en su petitorio, al solicitar que el caso sea remido a la JIOC de la indicada Comunidad.
En ese sentido, se advierte que en el caso concreto existe falta de legitimación activa por parte de las autoridades requirentes, y por ende no se generó el conflicto de competencias jurisdiccionales; toda vez que, quienes reclaman competencia dentro del caso son autoridades distintas a quienes presuntamente ejercerán dicha competencia, de quienes no se tiene certeza que estén en la convicción de que les corresponde la competencia del caso concreto y que además ejercerán la misma, debido a que la demanda de conflicto que plantearon dichas autoridades ya fue devuelto por este Tribunal al no estar configurado el conflicto de competencias jurisdiccionales ni en la modalidad positiva o negativa, es por ello que, la autoridad judicial requerida, advirtiendo dicho aspecto mediante la providencia de 21 de abril de 2021 (fs. 269), simplemente se limitó a señalar “…ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021” (sic.), sin pronunciarse respecto al fondo de la demanda de conflicto competencial.
En la misma línea de razonamiento, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, determinó: “Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes”.
Conforme a lo expuesto, no se generó el conflicto de competencias jurisdiccionales, conforme al procedimiento previsto por los arts. 101 y 102 del CPCo, pues no se evidencia que las autoridades aparentemente legitimadas para reclamar competencia del proceso penal, hubiesen acudido ante la instancia ordinaria reclamando nuevamente la competencia ni tampoco existe constancia de haberse consentido a las autoridades ahora requirentes a efectos de coordinación o cooperación sobre el caso, lo que implica que no se cumplió con el procedimiento previo previsto en el precepto citado, y por consiguiente, corresponde rechazar el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al no evidenciarse que el mismo se hubiese generado por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, legitimadas para ello, es decir, por quienes reclamen para sí la competencia y ejercerán la misma en el caso concreto.
Consiguientemente, ante el incumplimiento de las condiciones mencionadas, corresponde el rechazo del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por los arts. 11 y 100 del Código Procesal Constitucional; resuelve: RECHAZAR el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por Juan Carlos Quispe Aruni, Central Agraria Indígena Originaria Campesina y Arturo Suri Calderón, Secretario de Actas, ambos de la Central Agraria de la Capital Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz contra la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del mismo departamento.
CORRESPONDE AL AC 0216/2021-CA (viene de la pág. 7).
De acuerdo al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio procesal de la parte accionante en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2021-CA
Expediente: 39880-2021-80-CCJ