AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2021-CA
Fecha: 28-Jun-2021
ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021
Martha Paula Huanca Hilari, Directora General de Asuntos Jurídicos, en representación legal del Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través del memorial presentado el 20 de abril de 2021, dándose por notificado con el decreto de 8 de similar mes y año, interpuso recurso de reposición para que previa corrección emita la resolución respecto a la solicitud de declinatoria de competencia en cumplimiento de la Resolución 78/2021 de 15 de marzo. En ese orden, la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 21 de abril de 2021, procedió a reponer el mencionado decreto, con el siguiente texto: “ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021” (sic), y que en cumplimiento de la citada Resolución se remita los antecedentes en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, Juan Carlos Quispe Aruni y Arturo Suri Calderón, autoridades sindicales de la Central Agraria de la Capital Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, nuevamente plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales a través del memorial presentado el 7 de abril de 2021 (fs. 256 a 258) ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento, solicitando se cumpla con la declinatoria de competencia a las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina de Pucarani Tupak Katari Bartolina Sisa, respecto del cual la autoridad judicial solamente se limitó a indicar mediante la providencia de 21 de abril de 2021 (fs. 269), lo siguiente: “…ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021” (sic).
En ese sentido, se advierte que en el caso concreto existe falta de legitimación activa por parte de las autoridades requirentes, y por ende no se generó el conflicto de competencias jurisdiccionales; toda vez que, quienes reclaman competencia dentro del caso son autoridades distintas a quienes presuntamente ejercerán dicha competencia, de quienes no se tiene certeza que estén en la convicción de que les corresponde la competencia del caso concreto y que además ejercerán la misma, debido a que la demanda de conflicto que plantearon dichas autoridades ya fue devuelto por este Tribunal al no estar configurado el conflicto de competencias jurisdiccionales ni en la modalidad positiva o negativa, es por ello que, la autoridad judicial requerida, advirtiendo dicho aspecto mediante la providencia de 21 de abril de 2021 (fs. 269), simplemente se limitó a señalar “…ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021” (sic.), sin pronunciarse respecto al fondo de la demanda de conflicto competencial.
Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional, o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes”.
Conforme a lo expuesto, no se generó el conflicto de competencias jurisdiccionales, conforme al procedimiento previsto por los arts. 101 y 102 del CPCo, pues no se evidencia que las autoridades aparentemente legitimadas para reclamar competencia del proceso penal, hubiesen acudido ante la instancia ordinaria reclamando nuevamente la competencia ni tampoco existe constancia de haberse consentido a las autoridades ahora requirentes a efectos de coordinación o cooperación sobre el caso, lo que implica que no se cumplió con el procedimiento previo previsto en el precepto citado, y por consiguiente, corresponde rechazar el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al no evidenciarse que el mismo se hubiese generado por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, legitimadas para ello, es decir, por quienes reclamen para sí la competencia y ejercerán la misma en el caso concreto.
- conflicto de competencias
- I.1. Contenido de la solicitud
- ESTESE A LO DISPUESTO EN RESOLUCIÓN NRO. 111/2021 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021
- será planteada
- Fragmento 5
- que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Siendo admitidos por las Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la comunidad de PARCOPATA
- Autoridad Indígena Originaria Campesina
- Fragmento 10
- RECHAZAR