SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
1)
Juan Carlos Selaya Rojas, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 988 a 989 vta., indicó que: 1) La accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise nuevamente el registro de las actas de las audiencias del juicio oral; sin embargo, la valoración de la prueba, es una actividad propia de la vía ordinaria; dicha labor excepcionalmente puede ser examinada cuando las autoridades se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; la omitieron de manera arbitraria parcial o totalmente; y, cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; pero además, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, determinó que la prueba solo puede ser analizada cuando tenga relevancia constitucional, incidiendo en el fondo de lo demandado y se hubiera lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales; en tal sentido, la aludida no citó el derecho con dicha relevancia que fue vulnerado ni cómo; declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque advirtió demora atribuible al Ministerio Público y la administración de justicia, en cuanto a Gioconda Edith Usseglio Guzmán -tercera interesada-, quien interpuso la citada excepción no así respecto a Nino Edwin Enríquez Fiorilo -coacusado-; por lo que, este último no incidió en el fondo de la resolución; 2) La solicitante de tutela no explicó de forma expresa, qué punto del Auto 112/2019, no fue fundamentado ni motivado, limitándose a referir que la incidentista no arrimó los certificados de REJAP y de suspensión de plazos; asimismo, invocó el Auto Supremo 200/2019 de 9 de abril, que no es vinculante o análogo al caso; y, 3) Conforme sostuvo la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo, debía efectuar una auditoría jurídica, labor que cumplió verificando los actos procesales desarrollados en la etapa de investigación, juicio oral e inclusive en la fase recursiva, determinando mora procesal provocada por la autoridad fiscal y la administración de justicia, valorando integralmente las fotocopias legalizadas adjuntas presentadas de todo el cuaderno de control jurisdiccional, no siendo evidente que la excepcionista no aportó prueba; en observancia del Auto Supremo 486/2018, en el análisis del caso concreto del precitado Auto, abordó la complejidad del asunto, la actividad o conducta procesal de la imputada, Ministerio Público y administración de justicia; no siendo necesario exponer argumentos ampulosos; la simple transcripción y desacuerdo con lo decidido de la impetrante de tutela, no implica transgresión de algún derecho; en ese contexto, pidió que la tutela sea denegada.
Beatriz Cortez Vásquez; José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, ex y actuales Vocales, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 968 a 970.
De acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el juzgador al resolver una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no debe considerar solo el plazo fatal y fijo como único presupuesto para extinguirla, sino realizar un análisis para cada caso concreto, compulsando si en este concurren elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción; así como otras circunstancias que repercutan en la pronta y oportuna administración de justicia; las que de manera concreta fueron precisadas en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, refiriendo que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos a decir: “1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país” (SCP 0275/ 2016-S2) a efectos de no soslayar el derecho a la tutela judicial efectiva y no se favorezca a la impunidad.
Asimismo, la SCP 1058/2016-S2 de 24 de octubre, señaló que: «…con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del 'no plazo' desarrollada por la CIDH, estableció con precisión lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del ‘no plazo’, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004- ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso”».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- PROBADA
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia
- las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso
- ) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país
- III.5.
- Fragmento 19
- en análisis de la conducta de las partes
- conducta de las autoridades judiciales