SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
i)
Gioconda Edith Usseglio Guzmán, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) El proceso penal tiene un diseño sistémico que otorga a los sujetos procesales la oportunidad para efectuar reclamos; asimismo, la acción de amparo constitucional procede previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; en tal sentido, el 27 de marzo de 2018, la accionante respondió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó, pieza procesal de la que advirtió que no aludió la falta de presentación del certificado del REJAP; ii) Confundió la figura de la prescripción con la prenombrada excepción; lo que, resulta inadecuado, insalvable y desleal e impide un análisis de fondo de la acción tutelar que está basada en la interpretación de la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación -Ley 1226 de 18 de septiembre de ese año-, cuando esa excepción fue formulada al amparo de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y resuelta en sujeción a esta; iii) Las actas de las audiencias observadas por la solicitante de tutela a través de esta acción constitucional, no fueron motivo de debate al resolver la referida excepción ni aludidas en su contestación; iv) No desglosó los elementos que constituyen la sana critica -ley, experiencia, psicología, ciencia y lógica- para fundamentar cómo los Exvocales demandados no valoraron de manera integral la prueba; v) De la “…Sentencia Constitucional 101/2014, Auto Constitucional 0079/2014…” (sic), entendió que el imputado retarda la causa, cuando plantea incidentes notoriamente dilatorios para evitar que el proceso siga su curso normal -lo que no hizo-; por lo que, la accionante no pudo comprobar tal aspecto; el proceso penal seguido en su contra tuvo su origen la gestión 2012, transcurriendo ocho años; no atinge a los imputados pedir celeridad, quienes deben brindarla son los jueces y fiscales, tampoco es responsable de que los recursos se tramiten tardíamente; vi) No es imprescindible crear criterios de tasación de la prueba en materia penal; presentó todo un cuaderno como elemento de convicción del que se estableció que no fue declarada rebelde siendo innecesario arrimar el certificado del REJAP; además, que tal aspecto no fue reclamado por la impetrante de tutela al contestar la mencionada excepción; y, vii) La antes nombrada, denunció carencia de fundamentación y motivación en el Auto 112/2019; sin embargo, no indicó cual fue la omisión en la que incurrieron las exautoridades demandadas; pues ellos resolvieron de manera integral la problemática suscitada, las actas de las que se pretende una nueva valoración jamás fueron observadas antes de esta acción tutelar; de igual forma omitió explicar la relevancia constitucional; por lo que, solicitó que la acción de defensa sea denegada.
Finalmente, es importante recordar que en la aplicación de la teoría del no plazo es imperante e inexcusable efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal conforme a los siguientes ejes rectores: i) “Sin atentar contra la eficacia de la coerción penal”; ii) Sin favorecer a la impunidad; iii) La extinción de la acción penal como sanción al Estado por su ineficiencia; y, iv) El derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima aspecto que debió ser tomado en cuenta para otorgar ese beneficio en armonía con los arts. 115.II de la CPE y 1 de la Ley 1173, análisis que no fue considerado en el fallo cuestionado.
En dicho contexto, las omisiones y contradicciones supra citadas en las que incurrieron los Exvocales demandados permiten establecer de manera irrebatible que el Auto 112/2019 cuestionado por la solicitante de tutela a través de esta acción tutelar, en efecto lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- PROBADA
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia
- las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso
- ) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país
- III.5.
- Fragmento 19
- en análisis de la conducta de las partes
- conducta de las autoridades judiciales