SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

i)

Gioconda Edith Usseglio Guzmán, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) El proceso penal tiene un diseño sistémico que otorga a los sujetos procesales la oportunidad para efectuar reclamos; asimismo, la acción de amparo constitucional procede previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; en tal sentido, el 27 de marzo de 2018, la accionante respondió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó, pieza procesal de la que advirtió que no aludió la falta de presentación del certificado del REJAP; ii) Confundió la figura de la prescripción con la prenombrada excepción; lo que, resulta inadecuado, insalvable y desleal e impide un análisis de fondo de la acción tutelar que está basada en la interpretación de la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación -Ley 1226 de 18 de septiembre de ese año-, cuando esa excepción fue formulada al amparo de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y resuelta en sujeción a esta; iii) Las actas de las audiencias observadas por la solicitante de tutela a través de esta acción constitucional, no fueron motivo de debate al resolver la referida excepción ni aludidas en su contestación; iv) No desglosó los elementos que constituyen la sana critica -ley, experiencia, psicología, ciencia y lógica- para fundamentar cómo los Exvocales demandados no valoraron de manera integral la prueba; v) De la “…Sentencia Constitucional 101/2014, Auto Constitucional 0079/2014…” (sic), entendió que el imputado retarda la causa, cuando plantea incidentes notoriamente dilatorios para evitar que el proceso siga su curso normal -lo que no hizo-; por lo que, la accionante no pudo comprobar tal aspecto; el proceso penal seguido en su contra tuvo su origen la gestión 2012, transcurriendo ocho años; no atinge a los imputados pedir celeridad, quienes deben brindarla son los jueces y fiscales, tampoco es responsable de que los recursos se tramiten tardíamente; vi) No es imprescindible crear criterios de tasación de la prueba en materia penal; presentó todo un cuaderno como elemento de convicción del que se estableció que no fue declarada rebelde siendo innecesario arrimar el certificado del REJAP; además, que tal aspecto no fue reclamado por la impetrante de tutela al contestar la mencionada excepción; y, vii) La antes nombrada, denunció carencia de fundamentación y motivación en el Auto 112/2019; sin embargo, no indicó cual fue la omisión en la que incurrieron las exautoridades demandadas; pues ellos resolvieron de manera integral la problemática suscitada, las actas de las que se pretende una nueva valoración jamás fueron observadas antes de esta acción tutelar; de igual forma omitió explicar la relevancia constitucional; por lo que, solicitó que la acción de defensa sea denegada.

Finalmente, es importante recordar que en la aplicación de la teoría del no plazo es imperante e inexcusable efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal conforme a los siguientes ejes rectores: i) “Sin atentar contra la eficacia de la coerción penal”; ii) Sin favorecer a la impunidad; iii) La extinción de la acción penal como sanción al Estado por su ineficiencia; y, iv) El derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima aspecto que debió ser tomado en cuenta para otorgar ese beneficio en armonía con los arts. 115.II de la CPE y 1 de la Ley 1173, análisis que no fue considerado en el fallo cuestionado.

En dicho contexto, las omisiones y contradicciones supra citadas en las que incurrieron los Exvocales demandados permiten establecer de manera irrebatible que el Auto 112/2019 cuestionado por la solicitante de tutela a través de esta acción tutelar, en efecto lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba.