SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

PROBADA

La accionante denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Nino Edwin Enríquez Fiorilo y Gioconda Edith Usseglio Guzmán -hoy terceros interesados-, los Exvocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, mediante Auto 112/2019 de 16 de diciembre, declararon “PROBADA” la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso suscitada por la prenombrada; sin valorar de manera adecuada las actas de las audiencias de 22 de mayo y 5 de septiembre  de 2014; 1 de junio, 1 de julio y 10 de septiembre de 2015; asimismo, solamente analizaron la conducta de la excepcionista y no la del tercero interesado, quien presentó el incidente dilatorio de incompetencia en razón de materia que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2012; y, no se adhirió a dicha excepción planteada; no obstante aquello, determinaron la extinción de la acción penal para ambos procesados.

Identificado el problema jurídico, concierne verificar si dichas exautoridades al emitir el Auto 112/2019; por el que, declararon “PROBADA” la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, “EXTINGUIDA ACCIÓN PENAL” en favor de los hoy terceros interesados, disponiendo el archivo de obrados, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar su contenido, en relación a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado; así, en lo pertinente se tiene: 1) Apartado “III.2 Análisis del caso concreto…” (sic), en el que citaron sentencias constitucionales relativas a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada; se pronunciaron en cuanto a la individualización de actos procesales que la excepcionista detectó como dilatorios, puntualizando una mora de cuatro años, diez meses y cuatro días, atribuible al Ministerio Público y a la administración de justicia; señalando que correspondía establecer si la misma era justificada o no;  2) Con relación a la complejidad del asunto; concluyeron que “…puede considerarse como complejo, existiendo dos acusados con dos defensas distintas y concurso de delitos, sin embargo esta complejidad no incide de gran manera a la mora procesal incurrida en el caso concreto” (sic); 3) Respecto a la actividad o conducta procesal de los terceros interesados, determinaron la inexistencia de algún actuado suspendido por causas atribuibles a la excepcionista; asimismo, indicaron que “…debe también tomarse en cuenta que la apelación restringida que determinó la remisión del proceso a este tribunal de alzada fue interpuesta por la excepcionista GIOCONDA EDITH USSEGLIO GUZMÁN y el co-sindicado, Nino Edwin Enríquez Fiorilo” (sic); 4) En cuanto a la conducta de las autoridades competentes; refirieron que, en lo que atañe al Ministerio Público, existieron actuados desarrollados fuera de plazo como la emisión de la imputación formal además de la suspensión de varias audiencias de juicio oral, debido a la inasistencia injustificada del Fiscal de Materia, haciendo una demora de cinco meses y veintitrés días; 5) En lo inherente a la administración de justicia, expresaron que, no aplicó celeridad para la notificación al “Fiscal Departamental” con la conminatoria de la etapa preparatoria, suspendió audiencias y demoró en la remisión de actuados para el juicio oral, así como del recurso de apelación restringida “…de lo que se tiene que estos actuados influyeron a que el proceso se desarrollara dentro de un plazo razonable pero no de forma desic[i]va” (sic); establecieron que, gran parte de la mora procesal denunciada se debió a la falta de emisión del auto de vista que debía resolver las apelaciones restringidas planteadas por los procesados, radicadas en esa Sala el 28 de diciembre de 2015 -hace tres años, once meses y dieciocho días-; y, la excepción que fue interpuesta el 12 de marzo de 2018 -un año, ocho meses y cuatro días antes-; sin embargo, afirmaron que debió tomarse en cuenta la enorme carga procesal de dicho despacho; que en el departamento de Oruro, solamente existían dos Salas Penales hasta la gestión 2017, que conocían las apelaciones de siete juzgados cautelares, tres tribunales de sentencia, tres juzgados de sentencia y todos los de provincia; a efectos de considerar si la dilación es justificada o no; además, señalaron que el Presidente de la citada Sala, fue cesado de su cargo en el mes de diciembre de 2018, y la designación de tal acefalía no fue inmediata, agravando la sobrecarga procesal, “…traduciéndose en un mayor retraso de todos los procesos que estaban a su cargo, y los que aún no habían sido sorteados, debido a que sólo existía un Vocal titular, por lo que materialmente no existía posibilidad de dar cabal cumplimiento a la oportuna resolución tanto de los recursos de apelación restringida como de la excepción interpuesta y demás causas pendientes” (sic); razones que si bien explican la mora judicial no la justifican; 6) Alegaron que fueron cumplidos los requisitos de procedencia de la excepción planteada; ya que, la excepcionista, adjuntó en calidad de prueba, copias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional y del juicio oral, de cuya remisión minuciosa no evidenciaron declaratoria de rebeldía en su contra durante todo el desarrollo del proceso, así como tampoco causales de suspensión del término de la prescripción; y, 7) Indicaron que, si bien la aludida excepción fue formulada únicamente por Gioconda Edith Usseglio Guzmán; sin embargo, la auditoria jurídica realizada en el caso concreto también vincula a Nino Edwin Enríquez Fiorilo, quien de igual manera interpuso recurso de apelación restringida que se encuentra pendiente de resolución por la mora procesal causada el “…Vocal de esta Sala de ese entonces Dr. Bernardo Bernal, quien desde el año 2018 nunca resolvió este incidente hasta que se asumió el conocimiento de la causa por el suscrito Vocal; motivo por el cual por mandato del art. 256 de la CPE corresponde aplicar el principio de favorabilidad previsto en el art.116.I de la CPE a favor del co-acusado NINO EDWIN ENRÍQUEZ FIORILO que no se acogió a la solicitud de extinción de la acción penal por máxima duración” (sic).

Al respecto, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución debe encontrarse lo suficientemente fundamentada y motivada, exponer con claridad las razones legales que la sustentan, permitiendo así que las partes del proceso, sepan con certeza por qué se determinó de un modo su situación.