SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Nino Edwin Enríquez Fiorilo y Gioconda Edith Usseglio Guzmán -ahora terceros interesados-; se emitió la Sentencia 33/2015 de 28 de septiembre, declarando al primero autor del delito de falsedad ideológica, condenándolo con la pena privativa de libertad de tres años y diez meses de reclusión; y, con un año de presidio por complicidad a la segunda.

Apelado el precitado fallo -por los sentenciados- y radicado los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el “13” de marzo de 2018, Gioconda Edith Usseglio Guzmán, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue puesta a conocimiento a todos los sujetos procesales; Nino Edwin Enríquez Fiorilo, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; en sustanciación y resolución, los Exvocales de la citada Sala Penal ahora demandados, emitieron el Auto 112/2019 de 16 de diciembre, declarando probada la referida excepción activada, para ambos y no solo a favor de la solicitante; decisión que consideró lesiva a sus derechos constitucionales.

Las exautoridades demandadas, incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba al indicar que, del acta de audiencia de 1 de junio de 2015, se advertía que la mora procesal recaía en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, sin tomar en cuenta que a ese acto no asistió Nino Edwin Enríquez Fiorilo; y, dicho Tribunal, pretendía reprogramar la misma a partir de las “15:00; aspecto que no fue aceptado por los abogados de los acusados; asimismo, detectaron mora procesal de un mes y quince días, en el acta de audiencia de 1 de julio del referido año, cuando no constaba en obrados; de igual modo, omitieron analizar el acta de 10 de septiembre de igual año; en la que, el tercero interesado solicitó diferir el actuado por ausencia de sus testigos, generando una demora de trece días. Valoraron defectuosamente todas las actas; sin considerar que, antes de cada suspensión los sentenciados tenían la opción de oponerse e incluso la facultad de atribuir la dilación a determinados sujetos; empero, convalidaron dicho proceder con su silencio, no siendo evidente el retraso de cuatro años, diez meses y cuatro días, al que arribaron.

Por otra parte, declararon la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de ambos terceros interesados, cuando dicha excepción solamente fue interpuesto por Gioconda Edith Usseglio Guzmán; a cuyo efecto, se analizó su conducta y no la del coacusado; de igual forma, no se tomó en cuenta las actas de las audiencias de 22 de mayo, 5 y 29 de septiembre de 2014; y, de 10 de septiembre de 2015.

Tampoco se consideró que, el 25 de octubre de 2012, el tercero interesado, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, misma que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 203/2013 de 13 de marzo; lo que, generó la interrupción del plazo a efectos del cómputo de la aludida excepción.

El Auto 112/2019, carecía de fundamentación y motivación; dado que, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece con claridad a quien le corresponde la carga de la prueba; así, la incidentista debió ofrecer prueba idónea y pertinente que acredite la inexistencia de declaratoria de rebeldía a través del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, que no existió interrupción o suspensión del proceso penal; empero, no lo hizo y pese a ello, los Exvocales demandados, no especificaron en qué prueba presentada por ella basaron su decisión.

En aplicación del principio de favorabilidad, incluyeron de oficio a Nino Edwin Enríquez Fiorilo, en el alcance del Auto 112/2019; empero, no efectuaron un análisis de su conducta, incurriendo en incongruencia y actuando de manera ultra petita; pues se debió compulsar que el aludido en la etapa preparatoria planteó la excepción de incompetencia en razón de materia -acto que consideró dilatorio-.

El Auto Supremo 486/2018 de 13 de junio, estableció los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su real comprensión; correspondiendo tomar en cuenta la complejidad del asunto; la actividad o conducta de las partes; y, de las autoridades jurisdiccionales; aspectos que no fueron observados por los Exvocales demandados, quienes no debieron basar su decisión solo en el paso del tiempo; toda vez que, correspondía fundamentar correctamente el cumplimiento de todos los requisitos; la excepcionista jamás efectuó un impulso procesal, conformándose con la demora.