SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Nino Edwin Enríquez Fiorilo y Gioconda Edith Usseglio Guzmán -ahora terceros interesados-; se emitió la Sentencia 33/2015 de 28 de septiembre, declarando al primero autor del delito de falsedad ideológica, condenándolo con la pena privativa de libertad de tres años y diez meses de reclusión; y, con un año de presidio por complicidad a la segunda.
Apelado el precitado fallo -por los sentenciados- y radicado los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el “13” de marzo de 2018, Gioconda Edith Usseglio Guzmán, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue puesta a conocimiento a todos los sujetos procesales; Nino Edwin Enríquez Fiorilo, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; en sustanciación y resolución, los Exvocales de la citada Sala Penal ahora demandados, emitieron el Auto 112/2019 de 16 de diciembre, declarando probada la referida excepción activada, para ambos y no solo a favor de la solicitante; decisión que consideró lesiva a sus derechos constitucionales.
Las exautoridades demandadas, incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba al indicar que, del acta de audiencia de 1 de junio de 2015, se advertía que la mora procesal recaía en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, sin tomar en cuenta que a ese acto no asistió Nino Edwin Enríquez Fiorilo; y, dicho Tribunal, pretendía reprogramar la misma a partir de las “15:00”; aspecto que no fue aceptado por los abogados de los acusados; asimismo, detectaron mora procesal de un mes y quince días, en el acta de audiencia de 1 de julio del referido año, cuando no constaba en obrados; de igual modo, omitieron analizar el acta de 10 de septiembre de igual año; en la que, el tercero interesado solicitó diferir el actuado por ausencia de sus testigos, generando una demora de trece días. Valoraron defectuosamente todas las actas; sin considerar que, antes de cada suspensión los sentenciados tenían la opción de oponerse e incluso la facultad de atribuir la dilación a determinados sujetos; empero, convalidaron dicho proceder con su silencio, no siendo evidente el retraso de cuatro años, diez meses y cuatro días, al que arribaron.
Por otra parte, declararon la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de ambos terceros interesados, cuando dicha excepción solamente fue interpuesto por Gioconda Edith Usseglio Guzmán; a cuyo efecto, se analizó su conducta y no la del coacusado; de igual forma, no se tomó en cuenta las actas de las audiencias de 22 de mayo, 5 y 29 de septiembre de 2014; y, de 10 de septiembre de 2015.
Tampoco se consideró que, el 25 de octubre de 2012, el tercero interesado, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, misma que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 203/2013 de 13 de marzo; lo que, generó la interrupción del plazo a efectos del cómputo de la aludida excepción.
El Auto 112/2019, carecía de fundamentación y motivación; dado que, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece con claridad a quien le corresponde la carga de la prueba; así, la incidentista debió ofrecer prueba idónea y pertinente que acredite la inexistencia de declaratoria de rebeldía a través del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, que no existió interrupción o suspensión del proceso penal; empero, no lo hizo y pese a ello, los Exvocales demandados, no especificaron en qué prueba presentada por ella basaron su decisión.
En aplicación del principio de favorabilidad, incluyeron de oficio a Nino Edwin Enríquez Fiorilo, en el alcance del Auto 112/2019; empero, no efectuaron un análisis de su conducta, incurriendo en incongruencia y actuando de manera ultra petita; pues se debió compulsar que el aludido en la etapa preparatoria planteó la excepción de incompetencia en razón de materia -acto que consideró dilatorio-.
El Auto Supremo 486/2018 de 13 de junio, estableció los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su real comprensión; correspondiendo tomar en cuenta la complejidad del asunto; la actividad o conducta de las partes; y, de las autoridades jurisdiccionales; aspectos que no fueron observados por los Exvocales demandados, quienes no debieron basar su decisión solo en el paso del tiempo; toda vez que, correspondía fundamentar correctamente el cumplimiento de todos los requisitos; la excepcionista jamás efectuó un impulso procesal, conformándose con la demora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- PROBADA
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia
- las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso
- ) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país
- III.5.
- Fragmento 19
- en análisis de la conducta de las partes
- conducta de las autoridades judiciales