SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 33/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 1028 a 1033, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los Exvocales demandados, en el primer considerando del Auto 112/2019, describieron los antecedentes de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en el segundo, el contenido del memorial interpuesto por la excepcionista; el tercer considerando, desarrollaron la fundamentación y motivación jurídica del fallo, en el parágrafo III numeral 1, desglosaron las reglas aplicables al aludido instituto jurídico, fundamentos y cómputo; asimismo, las sentencias constitucionales inherentes al caso, en el parágrafo III numeral 2 del mismo acápite, abordaron el caso concreto, individualizando la actuación tanto de Nino Edwin Enríquez Fiorilo como de Gioconda Edith Usseglio Guzmán; atribuyeron la mora procesal al Ministerio Público y a la administración de justicia; se pronunciaron en relación a la complejidad del asunto; actividad o conducta procesal de la parte imputada y de las autoridades competentes, concluyendo que existió “una irregularidad razonable” que generó la demora injustificada en la tramitación del proceso; se manifestaron en cuanto a los arts. 27.10 y 133 del CPP; respecto a las “…sentencias constitucionales 1042/2005 y 101/2004 y el Auto Constitucional 079/2004-EK…” (sic), así como a “otra” normativa relacionada al petitorio de la excepcionista, declarando probada la referida excepción activada en favor de los procesados; b) De la revisión del memorial de contestación a la excepción suscitada, presentado por la ahora accionante, se evidenció que en esa oportunidad no hizo constar varios aspectos reclamados a través de esta acción tutelar; lo que, en su momento hubieran dado lugar a que las exautoridades jurisdiccionales demandadas puedan pronunciarse, respecto a “las distintas actas”, que presuntamente denotan la mora de los procesados; sin embargo, la prenombrada no puede pretender que la justicia constitucional actúe como un medio supletorio; toda vez que, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los tribunales de garantías tutelan derechos y garantías y no se constituyen en una instancia recursiva ordinaria que pueda revalorizar las pruebas; y, c) Los aludidos Exvocales en el fallo cuestionado, dieron respuesta a todos los puntos planteados por la excepcionista y consideraron la respuesta otorgada por la peticionante de tutela; es decir, contrastaron los argumentos principales de la excepción y transmitieron una fundamentación y motivación suficiente, expusieron los hechos fácticos, la relación de las citas legales e incluso mencionaron jurisprudencia aplicable al caso; por lo que, se determinó que en su estructura guarda debida coherencia entre la parte considerativa y dispositiva; la resolución no necesariamente debe ser ampulosa y llena de consideraciones; en consecuencia, no se advirtió lesión a los derechos reclamados como lesionados.
En uso de la complementación y enmienda la impetrante de tutela indicó que, cuando existe evidente lesión de derechos, la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la prueba; en el presente caso “…habíamos citado de que se había presentado un acta del 1 de junio de 2015, que no existía esa acta…” (sic), aspecto que posibilita que se pueda revalorar la prueba; asimismo, Gioconda Edith Usseglio Guzmán, no efectuó una carga argumentativa escrita ni oral en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso menos presentó certificado del REJAP; no obstante, el Juez de la causa actuó ultra petita; por lo que, finalmente cuestionó “…porque no cumple las sentencias constitucionales que hemos señalado...” (sic); en resolución la citada Sala Constitucional Primera, refirió que la accionante al momento de contestar la excepción planteada no hizo constar muchos aspectos que si los expresó en la audiencia de garantías, no corresponde pronunciarse al respecto al estar impedido de revalorar la prueba, labor que es atribución de la vía ordinaria que conoce la causa; la Resolución emitida al ser clara no amerita complementación ni enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- PROBADA
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia
- las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso
- ) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país
- III.5.
- Fragmento 19
- en análisis de la conducta de las partes
- conducta de las autoridades judiciales