SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S2
Fecha: 02-Jun-2021
III.5.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dictó Sentencia 33/2015 de 28 de septiembre -condenatoria-, contra Nino Edwin Enríquez Fiorilo y Gioconda Edith Usseglio Guzmán -hoy terceros interesados-, declarándolos autor y cómplice, respectivamente, del delito de falsedad ideológica; imponiendo al primero la pena privativa de libertad de tres años y diez meses de reclusión; y, un año a la segunda; a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; a dicho fallo los prenombrados interpusieron recursos de apelación restringida a través de memoriales presentados el 19 de octubre de 2015 (Conclusión II.1).
Ahora bien, la solicitante de tutela denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, y valoración razonable de la prueba; toda vez que, los Exvocales demandados en el Auto 112/2019, no valoraron de manera adecuada las actas de las audiencias de 22 de mayo y 5 de septiembre de 2014; 1 de junio, 1 de julio y 10 de septiembre de 2015; asimismo, solamente analizaron la conducta de la excepcionista y no la de Nino Edwin Enríquez Fiorilo, quien presentó el incidente dilatorio de incompetencia en razón de materia rechazado por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2012 y no se adhirió a la señalada excepción extintiva; no obstante aquello, determinaron la extinción de la acción penal para ambos procesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- PROBADA
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación
- Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia
- las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso
- ) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país
- III.5.
- Fragmento 19
- en análisis de la conducta de las partes
- conducta de las autoridades judiciales