SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021
Fecha: 02-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 30 de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 101 a 105, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el accionante, por notas de 3 y 4 de diciembre de 2019 declaró su inconformidad del pago de sus beneficios sociales y su voluntad de devolverlo; no obstante, una presunta concesión de tutela devendría en controversial; toda vez que, el peticionante de tutela tiene actualmente en su poder el dinero por concepto de beneficios sociales, y a la luz del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es una situación que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a tutelar; toda vez que, son dos cuestiones totalmente opuestas, la situación hubiera sido distinta si es que ese dinero hubiere sido devuelto, o que se lo haya depositado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento, o incluso haberse emitido un cheque de gerencia a cobrarse solo por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa demandada; 2) Por los antecedentes, no pueden tutelar un hecho controvertido, puesto que a la fecha el accionante está en poder del dinero a razón de los beneficios sociales, y también pretende la tutela de reincorporación laboral, lo que desde cualquier perspectiva constitucional no es tutelable, así lo entendió la SCP 1075/2016-S2 de 24 de octubre, ratificada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2015-S1 y 0635/2013; y, 3) Respecto al derecho de inamovilidad laboral que le inviste al demandante de tutela como progenitor, no puede ser considerada por Sala Constitucional; toda vez que, la solicitud de reincorporación está limitado por la percepción de beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral
- Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo
- De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años” -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el carnet de discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas, por ende, a la inamovilidad laboral.’
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- III.2. Análisis de caso concreto
- REVOCAR