SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2021
Fecha: 02-Jun-2021
III.2. Análisis de caso concreto
El accionante señala que fueron vulnerados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo y al empleo, a la salud y a la alimentación, a la vida e integridad física; debido a que la empresa ahora demandada, por Nota FO S.A. GRH 104/2019, le comunicó el cese de sus funciones de su puesto laboral de la Gerencia Comercial, sin que haya existido causa alguna establecida en el art. 16 de LGT o habérsele seguido proceso sumario interno previo; y sin tomar en cuenta que goza de protección reforzada por ser progenitor de un menor de edad con discapacidad; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a lo que esta emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 068/2019, por la cual se ordenó a los hoy demandados a que procedan a reincorporarlo a su fuente laboral; no obstante, y pese a que hubo una verificación, se niegan a cumplir la misma, tal como lo evidencia el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB 003/2020, arguyendo que el puesto en el que trabajaba ya no existe debido a una restructuración de la empresa, y que además su persona habría realizado actos consentidos con el retiro intempestivo.
De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar que por Nota FO S.A. 104/2019, Ferroviaria Oriental S.A. -ahora demandada- le comunicó al accionante el cese de sus funciones como Gerente Comercial de la misma (Conclusión II.1); razón por la que este último acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando tal hecho; a lo cual, dicha institución emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 068/2019, y su complementación JDTSC/FRC-A.I/COMP-/041/2019, por las cuales conminó a la Empresa demandada a que reincorporen al peticionante de tutela a su fuente laboral (Conclusión II.2); asimismo, se puede evidenciar por el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 003/2020 emitido por Inspector del “Ministerio” señalado, que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la referida Conminatoria (Conclusión II.3).
Ahora bien en el presente caso, el ahora accionante señala que el cese de sus funciones corresponde a un despido intempestivo en el que no tomaron en cuenta las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, no le siguieron proceso interno alguno ni tampoco observaron que es progenitor de un menor de edad con discapacidad, por lo que gozaba con inamovilidad laboral reforzada; al respecto, cabe señalar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que instituyó los presupuestos señalados por las leyes especiales para acceder a la tutela de la inamovilidad laboral, que se sintetizan en dos para el caso concreto, que esté acreditada la condición de discapacidad a través del carnet correspondiente, y que el retiro no haya sido producto de un proceso previo por causales que justifique su despido.
Respecto a los argumentos aludidos por la defensa del ahora demandado, sobre los supuestos actos consentidos de parte del accionante -como ser el haber realizado una fiesta de despedida, como haber retirado sus cosas del que era su escritorio-; al respecto, estos no se consideran en actos o hechos probatorios que demuestren de manera objetiva actos consentidos respecto a su retiro por parte del impetrante de tutela, siendo además que los mismos deben subyacerse ante la existencia de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para acceder a la tutela por la inamovilidad laboral.
En ese entendido, se tiene que el demandante de tutela es progenitor de NN, así se evidencia del certificado de nacimiento 0903877 emitido por la Oficialía de Registro Civil 4254 de Santa Cruz, (Conclusión II.4) menor que cuenta con el carnet de discapacidad con vigencia de 25 de septiembre de 2023, en el cual señala que el referido tiene un 32% de discapacidad mental o psíquica, y además acusa el sello de la empresa demandada, por lo que estos tenían conocimiento de tal condición del ahora accionante (Conclusión II.5); de lo evidenciado, se tiene que el peticionante de tutela contaba con los presupuestos suficientes para gozar de la inamovilidad laboral a causa de ser progenitor de un menor de edad con discapacidad, por lo que el carnet de discapacidad señalado evidencia la condición de su hijo; en ese sentido, debió de haberse tomado en cuenta tal documentación para definir la situación laboral del ahora accionante; así también, de la nota de cese de funciones se puede evidenciar que el retiro tampoco fue por una causal justificada que haya llevado a proceso alguno en el cual se determinó el retiro justificado; inexistiendo presupuestos que supongan el retiro justificado, sino más bien, se está frente a presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que activan la protección reforzada de la inamovilidad laboral para padres que tenga bajo dependencia a personas con discapacidad, como ocurre en el presente caso; en ese sentido, debió haberse cumplido con la Conminatoria de Reincoporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 068/2019, por la cual, se ordenó al hoy demandado a que procedan a reincorporarlo a su fuente laboral, el no hacerlo singnificó la vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral del ahora peticionante de tutela.
Asimismo, respecto al pago de sueldos devengados, al haberse acreditado la condición de discapacidad del hijo menor de edad del ahora accionante, se debe tomar en cuenta, que las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de fragilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, convenios y tratados internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado; por lo que este hecho justifica que debe otorgarse una mayor protección a este tipo de sector vulnerable, por lo que, corresponde el pago de sueldos devengados.
En ese entendido, debe de primarse y dar una protección reforzada de los derechos, en este caso el de la inamovilidad laboral, al sector vulnerable de la sociedad, tal como lo constituyen las personas con discapacidad, frente a los derechos que tenga la empresa, por ser necesaria la protección reforzada en este tipo de población.
Por todo lo referido, y al haberse constatado que los presupuestos señalados se cumplen para activar la inamovilidad laboral del ahora accionante, corresponde conceder la tutela parcial solo respecto a los derechos de estabilidad, inamovilidad laboral y sueldos devengados; respecto a los demás derechos, no ha realizado la suficiente carga argumentativa para demostrar la lesión de los mismos, por lo que corresponde denegar su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral
- Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo
- De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años” -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el carnet de discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas, por ende, a la inamovilidad laboral.’
- SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero
- III.2. Análisis de caso concreto
- REVOCAR