SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

1)

Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional delimitó el marco de la acción sobre el cual se deben verificar los defectos procesales, en ese sentido el impetrante de tutela dijo que el Fiscal Departamental no verificó la denuncia porque esta no se encontraría en el cuaderno de control, hecho que no se demostró solo se mencionó; 2) No vinculó las dos declaraciones a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, 3) No estableció cuales son los hechos que habrían vulnerado sus derechos.

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso manifestó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,        d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Por su parte el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal Departamental  MSP OR-213/19, estableció que: 1) El denunciado, no conocía a la denunciante Mirtha Suárez Colombo, nunca tuvieron una relación contractual u obligación alguna que emerja de la suscripción de un documento de transferencia de inmueble; 2) Fausto Barbonari, no vendió a título personal el inmueble ubicado en la zona Norte de esta ciudad, Urbanización Villa Doria Pamphili, UV 341, Mz 24, lote 3; toda vez que, en la documentación cursante en el cuaderno de investigación, se evidencia que Helen Judith Arteaga Vaca y Mirtha Suarez Colombo, el 27 de junio de 2017, realizaron un documento privado de compraventa de inmueble, declarándose la vendedora Helen Judith Arteaga Vaca (imputada), única y legítima propietaria del bien inmueble mencionado, pese a que el contrato de compraventa de inmueble futuro con reserva de propiedad de fecha 16 de abril de 2014, en la cláusula sexta señala que la compradora conoce y acepta que la vivienda objeto de este contrato se encuentra gravada por una hipoteca privilegiada a favor del BNB, que no será levantada mientras no se concluya el trámite de individualización de todos los lotes; 3) Luego de haberse cancelado en su totalidad por el inmueble, la imputada por la presunta comisión del delito de estafa dentro de este caso, se presentó ante Giuseppe Terrinoni, para manifestarle la voluntad de la venta de su inmueble a la Sra. Marcia Scarlin Barbery Pinto; y, 4) No se evidencia en ningún momento la subsunción de la conducta de Fausto Barbonari, en la presente investigación, por el hecho ampliado como delito de estelionato.

Respecto a Giuseppe Terrinoni, la ahora impetrante de tutela manifestó en su objeción de rechazo que mediante Auto Interlocutorio 513/2018 de 12 de diciembre, se declaró la nulidad de la imputación formal contra el antes mencionado por la supuesta comisión del delito de estelionato y ante esta Resolución el 3 de enero de 2019, presentó recurso de apelación incidental la cual fue admitida y corrida en traslado para su respuesta por un lapso de tres días, pero el Ministerio Público, emitió Resolución de Rechazo de denuncia el 7 de enero de 2019, sin que se haya resuelto su apelación incidental, incurriendo en una ilegalidad en contravención a lo preceptuado por el art. 396.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).