SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2021-S2

Fecha: 04-Jun-2021

i)

Al respecto, el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal Departamental  MSP OR-213/19, estableció que: i) El imputado Giuseppe Terrinoni, no vendió a título personal el inmueble ubicado en la zona norte, Urbanización Villa Doria Pamphili, UV 341, Mz 24, Lote 3, de la ciudad de Santa Cruz; toda vez que, en la documentación cursante en el cuaderno de investigación, se evidencia que Helen Judith Arteaga Vaca y Mirtha Suárez Colombo, el 27 de junio de 2017, realizan un documento privado de compraventa de inmueble, declarándose la vendedora Helen Judith Arteaga Vaca (imputada), única y legítima propietaria del bien inmueble mencionado, pese a que el contrato de compraventa de inmueble futuro con reserva de propiedad de 16 de abril de 2014, en la cláusula sexta señala que la compradora conoce y acepta que la vivienda objeto de este contrato se encuentra gravada por una hipoteca privilegiada a favor del BNB, que no será levantada mientras no se concluya el trámite de individualización de todos los lotes. Sin embargo, luego de haberse cancelado en su totalidad por el inmueble, la imputada por la presunta comisión del delito de estafa dentro del presente caso, se presentó ante Giuseppe Terrinoni, para manifestarle la voluntad de la venta de su inmueble a la Sra. Marcia Scarlin Barbery Pinto; y, ii) El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que este resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar además, el principio de taxatividad. Sin embargo, no todas las conductas van a constituir un delito, sino solamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, solo lo típico o sea, las conductas precitadas como tales en los códigos penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.

En ese orden,  y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad Fiscal respecto a la objeción de rechazo a favor de Fausto Barbonari al emitir la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-213/19, obró dentro de los parámetros establecidos por la amplia jurisprudencia constitucional a efectos de emitir una Resolución fundamentada, motivada y congruente, respondiendo de manera clara a los argumentos y reclamos de la parte accionante, manifestando en lo principal que del examen del cuaderno de investigación y la prueba aportada no se podía establecer una relación directa entre la denunciante y el imputado, que este no le transfirió ningún bien a aquella, esto respecto a la importancia que podía tener la cancelación de un gravamen en el BNB o aquella relativa a las cartas notariadas cuyo abordaje resultaría excesivo al haberse determinado que el imputado jamás transfirió a título propio ningún inmueble, debiendo por ende denegarse la tutela impetrada en relación a este aspecto.

Por otra parte en cuanto a la objeción de rechazo a favor de Giuseppe Terrinoni, la autoridad Fiscal emitió la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-581/19- misma que no se pronunció sobre el principal motivo de objeción; el cual radicaba, en que la presentación de la Resolución de rechazo de 7 de enero de 2019, fue realizada antes de que se resuelva su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que anulaba la imputación formal contra el antes mencionado, lo cual de acuerdo a lo establecido por la ahora impetrante de tutela contravenía el art. 396.I del CPP, que si bien este aspecto no se encuentra bajo la tuición del Ministerio Público, al ser un tema eminentemente procesal no dependiente del contenido de la Resolución de rechazo, era obligación del ente fiscal pronunciarse al respecto, y no por aspectos que no fueron observados en la objeción al rechazo de 8 de febrero de 2019, debiendo en consecuencia acogerse a la solicitud impetrada.   

De lo anteriormente desarrollado y el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no se encontraron elementos que denoten que la autoridad fiscal demandada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que den curso a una revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, pues esta no omitió la misma y tampoco se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, debiendo dejar establecido que el Fiscal Departamental de Santa Cruz al emitir la Resolución Fiscal MSP OR-581/19, valoró la prueba utilizada por el inferior para la determinación del rechazo, pero sí dejó sin respuesta el principal reclamo que realizó la parte accionante que si bien como se desarrolló supra no es una situación que pueda resolverse en sede fiscal, precisa de una respuesta fundamentada al respecto.