SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
Bajo estos lineamientos, y en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, se asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela, desaparecen dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución; “razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha desaparecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (corresponde a la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis
- CONFIRMAR