SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
art. 391
De un análisis de la norma procedimental penal señalada conforme a la base pluralista y principista de la Constitución Política del Estado, la precitada SCP 1235/2017-S1, estableció que: “…se incluyeron una serie de disposiciones que aseguren su reconocimiento, como es el caso del art. 391 del CPP en lo que respecta a la diversidad cultural, el cual dispone que: ‘Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales.
En ese orden, conforme al precedente constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la acción de amparo constitucional sujeta a examen en dicha oportunidad en la que los accionantes invocaron la vulneración de sus derechos alegando que dentro del proceso penal que les seguía el Ministerio Público, a instancia de parte, presentaron incidente de nulidad por defectos absolutos ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se anulen obrados hasta la imputación, tomando en cuenta que no se realizaron los actos procesales con traductor e intérprete ni con un perito antropólogo o sociólogo; sin embargo, pese a que los demandados emitieron Auto de corrección de procedimiento, designando un perito antropólogo o sociólogo especializado en cuestiones indígenas guaraní, con el fin de dar continuidad al juicio oral, no anularon obrados hasta la imputación formal según lo previsto en el art. 391 del CPP, al pertenecer ellos a una comunidad indígena originaria guaraní; por lo que, debía considerarse los derechos que tenían al formar parte de un pueblo indígena originario campesino establecido en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad prevista por la jurisprudencia constitucional
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [4]
- III.3. Del alcance del art. 391 del CPP, desde una perspectiva plural, desarrollado por la SCP 1235/2017-S1: Obligación ineludible del fiscal durante la etapa preparatoria y del juez o tribunal durante el juicio de designar a un perito especializado en cuestiones indígenas cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea imputado por la comisión de un delito / No obrar en dicho sentido constituye defecto absoluto no convalidable
- art. 391
- 2)
- El hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia
- considerando también que el art. 391 del CPP dispone la designación del mismo desde la imputación formal, correspondía que dichas autoridades observen la vulneración de los derechos de las NPIOC al momento de emitir el Auto señalado, de conformidad con una interpretación favorable enmarcada a los derechos de dichas naciones y pueblos, desde la visión plural y principista del nuevo contexto constitucional, que les posibilita corregir defectos procesales absolutos; puesto que desde la doble dimensión de los derechos fundamentales deben efectivizar su cumplimiento, lo cual significa tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos, debiendo por ende haber corregido procedimiento y anular obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación y devolver el expediente al Juez de Instrucción Penal del departamento referido a fin de que este como titular del control jurisdiccional corrija procedimiento conforme el art. 391 del CPP; por lo que, al no hacerlo vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)