SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
Fragmento 22
Ahora bien, de la revisión del Auto Interlocutorio impugnado, se evidencia que los Jueces demandados, cumplieron con las reglas del debido proceso, sin lesionar dicho derecho en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, en cuanto al incidente de vulneración de derechos y garantías y nulidad de obrados planteado por el hoy accionante que versa sobre la falta de intérprete durante la sustanciación de la etapa preparatoria, señalaron que el mismo no se constituye en una situación sobreviniente al alegarse la ausencia de traductor desde su detención y dicho incidente fue planteado y resuelto con anterioridad; en efecto, la excepción planteada por el ahora demandante de tutela, no podía ser entendida como sobreviniente habida cuenta de su condición de indígena y que en virtud a ello, presuntamente no entendía el idioma utilizado durante el proceso en su contra, no es una realidad reciente que se presentó en etapa de juicio oral para que en esa oportunidad oponga el incidente planteado, siendo que el art. 314 del CPP establece como término para la formulación de los incidentes el plazo de diez días desde la notificación o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional, añadiendo a ello que la misma norma, dispone que los incidentes serán interpuestos por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, siendo correcta la posición del Auto Interlocutorio precitado de no dar curso al incidente ante su planteamiento reiterado. Por otra parte, cabe hacer notar que la defensa del peticionante de tutela a tiempo de formular el incidente señaló: “…al realizarse las medidas cautelares sin la presencia de un traductor o un perito antropólogo que se debería designar en su momento porque el hoy acusado no entendía el idioma castellano” (sic), a partir de lo cual se tiene que el imputado utilizó las denominaciones de traductor y perito antropólogo como sinónimos, incidiendo en sus argumentos sobre la falta de una persona que traduzca o interprete los acontecimientos del proceso; sin embargo, en la acción de amparo constitucional hace énfasis en la ausencia del perito antropólogo cuando en el incidente no fue objeto de mayor argumentación por su parte, sino de la simple mención transcrita en líneas superiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad prevista por la jurisprudencia constitucional
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [4]
- III.3. Del alcance del art. 391 del CPP, desde una perspectiva plural, desarrollado por la SCP 1235/2017-S1: Obligación ineludible del fiscal durante la etapa preparatoria y del juez o tribunal durante el juicio de designar a un perito especializado en cuestiones indígenas cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea imputado por la comisión de un delito / No obrar en dicho sentido constituye defecto absoluto no convalidable
- art. 391
- 2)
- El hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia
- considerando también que el art. 391 del CPP dispone la designación del mismo desde la imputación formal, correspondía que dichas autoridades observen la vulneración de los derechos de las NPIOC al momento de emitir el Auto señalado, de conformidad con una interpretación favorable enmarcada a los derechos de dichas naciones y pueblos, desde la visión plural y principista del nuevo contexto constitucional, que les posibilita corregir defectos procesales absolutos; puesto que desde la doble dimensión de los derechos fundamentales deben efectivizar su cumplimiento, lo cual significa tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos, debiendo por ende haber corregido procedimiento y anular obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación y devolver el expediente al Juez de Instrucción Penal del departamento referido a fin de que este como titular del control jurisdiccional corrija procedimiento conforme el art. 391 del CPP; por lo que, al no hacerlo vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)