SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 104, concedió la tutela solicitada, disponiendo “dejar sin efecto el Auto de fecha 13 de septiembre de 2019, el Tribunal demandado reinicie el proceso penal a la fase de dictación del auto de apertura de juicio” (sic) en el que se respete el art. 391 del CPP, y exhortó al Tribunal demandado a la tramitación pronta e inmediata del proceso, dado que en el mismo se encuentran involucrados dos grupos vulnerables, por un lado la víctima menor de edad y por otro el imputado en su condición de indígena originario. Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal demandado no valoró adecuadamente el alcance del art. 391 del CPP, que establece el asesoramiento del perito antropólogo, al fiscal en la etapa preparatoria y en el juicio, al juez o tribunal de sentencia penal, llevándonos a relacionar dicha norma con el art. 314 del CPP respecto a la tramitación de incidentes y excepciones que deben ser planteados a los diez días de formulada la imputación, entendimiento modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que señala que el plazo de diez días se computa a partir de que se toma conocimiento de la presunta lesión de derecho, advirtiendo que el accionante no efectuó su reclamo en la etapa preparatoria del juicio. Si bien el Tribunal demandado no valoró adecuadamente el alcance del art. 391 del CPP efectuó una valoración apropiada respecto a la preclusión de las etapas procesales; 2) El Tribunal demandado conculcó el art. 156 de la CPE y no valoró lo señalado por los arts. 190, 191 y 192 de la misma Ley Fundamental respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina y los elementos que deben tomarse en cuenta; y, 3) Las disposiciones reclamadas por el demandante de tutela como vulneratorias son de cumplimiento obligatorio y de orden público, debido a lo cual no pueden ser omitidas; por lo que, se considera que “la fase del juicio con la participación del perito antropólogo permitirá al Tribunal -de Sentencia- tomar una adecuada decisión respecto a los cánones” (sic); es decir, que no se está únicamente frente a una cuestión procesal de retrotraer el proceso, sino a un aspecto esencial de transgresión de derecho de la participación fundamental de un perito antropólogo, para que el Tribunal del juicio pueda tomar una decisión adecuada.
En la vía de aclaración y enmienda, el accionante expresó que la Sala Constitucional se estaría apartando de la “Sentencia Nº1235” (sic) que señala si bien las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, emitieron un Auto de 15 de noviembre de “216” (sic), disponiendo la designación de un perito antropólogo sociólogo, dispusieron hasta la radicatoria para que se elija el antropólogo; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional corrigió procedimiento y anuló obrados hasta antes de la acusación y devolver el expediente al juez de la causa. Solicitó también se aclare la edad de la presunta víctima, habida cuenta que, en un ejemplo utilizado se señaló que la víctima tenía catorce años.
La Sala Constitucional, dando respuesta, expresó que el presente caso se trata de una menor de ocho años de edad, no de catorce; por otro lado, la parte vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada es el análisis concreto del caso, que fue lo referido por el impetrante de tutela, sino, la decisión adoptada por el Tribunal en relación a la participación del perito antropólogo; por lo que, la referida Sala no desconoció en ningún momento esa situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad prevista por la jurisprudencia constitucional
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [4]
- III.3. Del alcance del art. 391 del CPP, desde una perspectiva plural, desarrollado por la SCP 1235/2017-S1: Obligación ineludible del fiscal durante la etapa preparatoria y del juez o tribunal durante el juicio de designar a un perito especializado en cuestiones indígenas cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea imputado por la comisión de un delito / No obrar en dicho sentido constituye defecto absoluto no convalidable
- art. 391
- 2)
- El hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia
- considerando también que el art. 391 del CPP dispone la designación del mismo desde la imputación formal, correspondía que dichas autoridades observen la vulneración de los derechos de las NPIOC al momento de emitir el Auto señalado, de conformidad con una interpretación favorable enmarcada a los derechos de dichas naciones y pueblos, desde la visión plural y principista del nuevo contexto constitucional, que les posibilita corregir defectos procesales absolutos; puesto que desde la doble dimensión de los derechos fundamentales deben efectivizar su cumplimiento, lo cual significa tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos, debiendo por ende haber corregido procedimiento y anular obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación y devolver el expediente al Juez de Instrucción Penal del departamento referido a fin de que este como titular del control jurisdiccional corrija procedimiento conforme el art. 391 del CPP; por lo que, al no hacerlo vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)