SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
i)
Ahora bien, de lo expresado por la parte demandante de tutela se tiene que uno de sus cuestionamientos versa en el hecho que el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019, por el que fueron rechazados los incidentes planteados, sería carente de fundamentación y motivación, en ese sentido cabe efectuar la contrastación entre los cuestionamientos efectuados por la defensa del imputado hoy accionante y lo resuelto por los Jueces ahora demandados, ello a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese contexto, es preciso referirse a lo argumentado por el solicitante de tutela en cuanto a los incidentes planteados en audiencia de 21 de mayo de ese año el cual señaló: i) En cuanto al incidente de vulneración de derechos y garantías, se tiene que el acusado no entiende mucho el castellano y al momento de su aprehensión no se le puso intérprete para que lea sus derechos. El Ministerio Público no hizo conocer al control jurisdiccional el origen guaraní del acusado; por lo que, requería de un traductor para ser procesado o en su caso ser juzgado por los miembros de la comunidad guaraní. Existe defecto absoluto, al haberse efectuado audiencia de medidas cautelares sin la presencia de un traductor o un perito antropólogo, lesionándose su derecho al debido proceso; ii) Respecto al incidente de nulidad de actuados, se advierte que desde el inicio de la investigación no se contó con un traductor, no obstante que el imputado es originario de la comunidad guaraní, vulnerándose el art. 120.II de la CPE, solicitando la nulidad de actuados por defectos absolutos; y, iii) Con relación al incidente de excepción de incompetencia por deslinde y jurisdicción, señala que al ser el imputado miembro y descendiente de la comunidad guaraní solicitó ser juzgado en la jurisdicción indígena originaria campesina bajo sus usos y costumbres tal como establece la “Ley 078”.
Dando repuesta a dichos incidentes opuestos, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz en audiencia de 13 de septiembre de 2019, sostuvieron que el imputado no manifestó no entender el idioma español; por lo que, hubiera requerido de un traductor; empero, sin necesidad de que el juez designe un traductor la defensa podía proponer uno pero no lo hizo, lo que quiere decir que en la etapa investigativa él entendió la magnitud de la investigación sin reclamar intérprete; asimismo, en las solicitudes de cesación de audiencia tampoco pidieron traductor; en la etapa preparatoria ese aspecto ya fue resuelto y de acuerdo el art. 314 del CPP las excepciones deben presentarse por una sola vez, a no ser una sobreviniente, que no es el caso, conforme lo establecido por el art. 345 del CPP. Por otra parte, no existe prueba de que el imputado no entienda a cabalidad el idioma castellano, resultando contradictorio que siendo profesor en la ciudad no entienda el idioma de sus alumnos; por lo que, al no ser un incidente sobreviniente precluyó su derecho a reclamar. Por otra parte, el imputado es profesor del idioma guaraní en una Unidad Educativa de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de donde es la víctima, aclarando que cuando se produjeron los hechos él ya vivía en dicha ciudad; razón por la que, la competencia para resolver el caso es de la jurisdicción ordinaria.
Además de lo expresado ut supra, corresponde puntualizar que la víctima en el proceso penal es una menor de edad; de modo tal, que este Tribunal no puede soslayar ese aspecto relevante, habida cuenta que los derechos y garantías constitucionales de la menor tienen igual jerarquía e importancia que los del accionante; por cuanto ella también pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad, debido a la minoridad de edad; empero, de conformidad al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al alcance del art. 391 del CPP, desde una perspectiva plural, desarrollado por la SCP 1235/2017-S1: Obligación ineludible del fiscal durante la etapa preparatoria y del juez o tribunal durante el juicio de designar a un perito especializado en cuestiones indígenas cuando un miembro de una NPIOC, sea imputado por la comisión de un delito. No obrar en dicho sentido constituye defecto absoluto no convalidable; en tal sentido, es menester resaltar que de los antecedentes anexados al caso de autos, se conoce que el ahora demandante de tutela tenía actividad laboral de profesor de guaraní en una unidad educativa de la Capital del departamento de Santa Cruz; ello, denota que tenía y tiene conocimiento del idioma español, aspecto que debe considerarse en razón de que amén de pertenecer a la nación guaraní, la formación profesional del impetrante de tutela para impartir clases de guaraní, hace que no se abstraiga del medio en el que desarrolla sus actividades laborales; de la misma manera, corresponde enfatizar que en el desarrollo de la etapa preparatoria, el solicitante de tutela no reclamó la participación de un perito especializado en cuestiones indígenas, sino por el contrario, recién lo hizo en una etapa más avanzada del proceso; es decir, en juicio oral; consiguientemente, en virtud de lo estatuido en el art. 391.1 del CPP, a efectos de resguardar y precautelar los derechos y garantías constitucionales del accionante, corresponde que dentro del proceso penal se considere la participación de un perito especializado en cuestiones indígenas; por tanto, es pertinente retrotraer el proceso penal conforme lo dispuesto por la Sala Constitucional y no hasta la imputación formal como requirió el peticionante de tutela.
En lo que respecta a la excepción de incompetencia, se tiene que las autoridades demandadas señalaron tener competencia para el conocimiento de la causa, en razón a que los hechos que generaron el proceso ocurrieron en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde tanto la víctima como el demandado tienen su domicilio. Lo que es correcto; no obstante, si el ahora impetrante de tutela considera que es la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), quien debe conocer su proceso, tiene expedita la vía establecida en el art. 100 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Conforme los fundamentos expresados, se concluye que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019, asumieron una posición contraria a la prevista en el art. 391.1 del CPP, lo que conduce a la concesión de tutela de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad prevista por la jurisprudencia constitucional
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- [4]
- III.3. Del alcance del art. 391 del CPP, desde una perspectiva plural, desarrollado por la SCP 1235/2017-S1: Obligación ineludible del fiscal durante la etapa preparatoria y del juez o tribunal durante el juicio de designar a un perito especializado en cuestiones indígenas cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea imputado por la comisión de un delito / No obrar en dicho sentido constituye defecto absoluto no convalidable
- art. 391
- 2)
- El hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia
- considerando también que el art. 391 del CPP dispone la designación del mismo desde la imputación formal, correspondía que dichas autoridades observen la vulneración de los derechos de las NPIOC al momento de emitir el Auto señalado, de conformidad con una interpretación favorable enmarcada a los derechos de dichas naciones y pueblos, desde la visión plural y principista del nuevo contexto constitucional, que les posibilita corregir defectos procesales absolutos; puesto que desde la doble dimensión de los derechos fundamentales deben efectivizar su cumplimiento, lo cual significa tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos, debiendo por ende haber corregido procedimiento y anular obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación y devolver el expediente al Juez de Instrucción Penal del departamento referido a fin de que este como titular del control jurisdiccional corrija procedimiento conforme el art. 391 del CPP; por lo que, al no hacerlo vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)