SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
a)
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 21 de julio de 2020 cursante de fs. 20 a 22 de obrados, señaló que: a) La resolución apelada fue considerada conforme la Ley 1173, en función al recurso de apelación formulado por la solicitante de tutela de acuerdo a los parámetros del art. 398 del CPP, evaluándose todas los agravios deducidos, por lo que se dispuso su improcedencia y se confirmó la Resolución 142-A/2020 de 9 de marzo, emitida por el Juez a quo; b) El Auto de Vista emitido contiene la debida fundamentación y motivación, al establecer la necesidad de que la imputada aun guarde detención preventiva, cumpliéndose con los arts. 124 y 173 del aludido Código con relación al art. 116 de la CPE; y, 239.I de la Ley 1173, existiendo la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.2 y 235.1, 2 y 4 del CPP; c) Con relación al art. 234.2 del CPP, la impetrante de tutela no presento documentación idónea para enervar dicho riesgo, ya que la SCP 761/2013, que adjuntó, no constituye documento probatorio al efecto, siendo únicamente un lineamiento jurisprudencial; d) En cuanto al art. 235.1, 2 y 4 del adjetivo penal, la defensa técnica de la imputada no señaló de qué manera esta no destruirá, modificará, suprimirá o falsificará elementos probatorios, como tampoco se escuchó que se hubiera acreditado alguna documentación idónea a efectos de desvirtuar que no asumirá conducta negativa sobre partícipes, víctimas, testigos o peritos, siendo únicamente que señalaron que la resolución apelada fundamentó que en el caso se investigaban a varios imputados además que el Ministerio Público estaría ampliando las investigaciones contra otras personas por ser un caso complejo; razón por la que el Tribunal de alzada consideró que aún existían actos investigativos pendientes para llegar a la verdad histórica de los hechos “en función a los arts. 235.1.2 y al no haberse desvirtuado el num.4 ha determinado que aun estaría latente” (sic); y, e) La acción de libertad interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en la “SCP 827/2018-S1 de 28 de noviembre” (sic), además que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria, tampoco constituye una instancia casacional, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- CONFIRMA