SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S4

Fecha: 02-Jun-2021

la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (las negrillas son nuestras).

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la libertad física y de locomoción por indebido procesamiento; y, falta de motivación de las resoluciones, alegando que la Vocal demandada en la emisión de la Resolución 263/2020 de 3 de julio, determinó de forma ilegal que los agravios deducidos no fueron acreditados, incumpliendo su obligación de reparar el daño ocasionado por el Juez a quo, ya que incluso de oficio debió proceder a constatar que existía una modificación o agravación de su situación “cautelar”, también incurrió en omisión valorativa de la SCP 0761/2013 de 11 de junio, ya que no consideró que dicho razonamiento constitucional permitía desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP; y, con relación al peligro de obstaculización efectuó un razonamiento contrario a la ley y a la SCP “219/2019”, que prohíbe mantener la detención preventiva por razones de complejidad del caso y la existencia de varios imputados; máxime, cuando tampoco individualizó con nombre y apellido quienes aún debían prestar declaraciones ni de qué forma su conducta influiría en estos, lo que genera que su fallo carezca de motivación.

Ahora bien, atendiendo el objeto procesal de la presente causa que radica en una presunta carencia de motivación de la Resolución 263/2020, producto de la falta de consideración de los agravios deducidos y omisión valorativa de los elementos probatorios aportados a efectos de enervar los riesgos procesales, corresponde ingresar a exponer los fundamentos que sirvieron de base para que la Vocal demandada arribe a la determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, que derivó en la confirmación de la resolución emitida en primera instancia, la cual rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva.

Bajo esa perspectiva, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada en el aludido fallo en su acápite tercero, consignó los agravios deducidos por la apelante –hoy solicitante de tutela–, en cuyo contexto señaló con relación a la reclamación relativa al art. 234.2 del CPP, que se habría invocado la SCP 761/2013, que establecería que al haberse desvirtuado el señalado articulado en su numeral 1, habría por ende también enervado el inc. 2) al contar con arraigo natural y social, aspecto que además habría acreditado con el informe emitido por el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, que evidencia que la misma contaría con domicilio y actividad laboral; sin embargo, el a quo habría agravado su situación jurídica, existiendo en su fundamentación un elemento discriminatorio, ya que estableció que por ser ciudadana argentina el peligro de fuga se encontraría latente, por lo que considerando el entendimiento jurisprudencial debió haber tenido por desvirtuado el ya señalado riesgo de fuga.

Al respecto, señaló que verificada la resolución apelada, se debía tomar en cuenta que el Juez a quo habría precisado que analizada la SCP 0761/2013 la misma solo giraba en torno al elemento domicilio, familia y actividad lícita; no obstante, en el caso debía considerarse la resolución de medidas cautelares en cuanto a que no se acreditó el riesgo de fuga del art. 234.2 del CPP, que radicaría en la facilidad de permanecer oculta o abandonar el país por su nacionalidad argentina, “si no se habría demostrado los respectivos movimiento migratorios” (sic), por lo que en audiencia celebrada en instancia de alzada no se hubiera presentado ninguna documentación pertinente.

En ese contexto, concluyó que, conforme la fundamentación fáctica jurídica con relación al art. 234.1 del citado Código, respecto a los tres elementos, los mismos habrían sido desvirtuados, pero con relación al inc. 2) en audiencia primigenia el mismo habría sido construido en las facilidades para abandonar el país o permanecer oculta por su nacionalidad argentina, aspecto que de manera unánime fue fundamentado este riesgo por las diferentes carteras en sentido de que el mismo se encontraría latente porque la imputada no demostró con documentación idónea que permanecerá en el país siendo ciudadana argentina, ya que solo presentó documentos tendientes a desvirtuar el inc. 1), los que además ya habrían sido considerados en la resolución primigenia; por lo que debía tomarse en cuenta que en instancia de apelación la defensa de la imputada no presentó ningún elemento para enervarlo, limitándose a adjuntar la Sentencia Constitucional de referencia, sin considerar que dicho fallo “no acredita ser prueba”, siendo únicamente un lineamiento jurisprudencial que puede ser considerado en algunos casos por subsidiariedad o analogía, aspectos que no acontecen en el caso, “por haber sido contextualizados en la resolución primigenia” (sic), extremos en virtud a los cuales consideró que el riesgo de fuga contenido en el art. 234.2 del CPP, no fue desvirtuado, ya que no se acreditó con documento idóneo como ser un flujo migratorio; aspectos en virtud a los cuales arribo al convencimiento de que la resolución emitida por el a quo contenía la suficiente logicidad jurídica.

En cuanto a la reclamación efectuada en torno al riesgo contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, la apelante denunció que el a quo no considero los elementos aportados a efectos de desvirtuar el mismo, habiendo basado su determinación en el hecho de que aun faltaría actos investigativos, sin considerar que se encuentra detenida por más de dos años, por lo que como elementos probatorios presentó la mayoría de los documentos de actos procesales que corroboraría que el Ministerio Público recabo elementos probatorios “que al presente prevé que la imputada en ningún momento habría demostrado de qué manera obstaculizará la investigación”, habiendo solamente el Juez de primera instancia referido que siendo un caso complejo el riesgo no se encontraba desvirtuado; asimismo, alego que la resolución primigenia si bien hace mención a Miguel Ángel Antezana y otros coimputados, señalando que el prenombrado se encontraría prófugo; sin embargo, se hizo conocer en audiencia que la mayoría de los imputados habrían prestado sus declaraciones informativas, por lo que habiéndose generado los respectivos actos procesales y al no acreditarse de que manera la accionante influenciara negativamente sobre participes en la causa, debió considerarse su condición de mujer detenida por más de dos años, por lo que invocando la SCP 276/2018, señaló que dicho riesgo no puede permanecer latente hasta que se dicte sentencia como fue sostenido por el a quo. Así con relación al 235.4 del CPP, el Juez de primera instancia no señaló cual la necesidad de que se continúe con la detención preventiva, no existiendo fundamentación objetiva sobre la consideración de los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad; al respecto, la Vocal demandada preciso que la defensa habría señalado que ya no se encontraría vigente el riesgo de obstaculización por la acreditación de diferentes documentos, además que debió tenerse presente el principio de temporalidad que rige las medidas cautelares, por lo que el fallo del a quo carecería de fundamento respecto a los aludidos riesgos; bajo ese entendido, expreso que la defensa técnica de la imputada no acreditó de qué manera esta no modificará, destruirá, suprimirá, falsificara elementos probatorios, como tampoco se desvirtúo con documentación pertinente que no se comportara negativamente sobre participes, víctimas, testigos o peritos, ya que únicamente alego que dicha autoridad en la resolución apelada habría fundamentado que tratándose de un caso en el que se investiga a varios imputados el riesgo aún se encontraría latente y que el Ministerio Público se encontraría ampliando las investigaciones a diversas personas por lo que el caso sería complejo, refiriendo el a quo en cuanto al inc. 2) que el mismo permanecería hasta que se dicte sentencia, no siendo el transcurso del tiempo suficiente para desvirtuar dichos riesgos.

En ese contexto, la Vocal ahora demandada hizo referencia que si bien respecto a los riesgos del art. 235.1, 2 y 4 del CPP, el Juez inferior realizó una fundamentación parcial; como Tribunal de alzada estableció en cuanto a estos, que la defensa baso su posición en el principio de temporalidad, bajo el argumento de que la imputada se encuentra dos años privada de libertad, por lo que tomó en consideración lo expuesto por el Ministerio Público que señaló que mediante requerimiento fiscal se solicitó la ampliación de la investigación, así también considero lo vertido por la propia defensa de la imputada, que señaló que existe una persona prófuga, individualizada como Miguel Ángel Antezana; aspectos por los que arribo al convencimiento de que aun existirían actos de investigación pendientes, encontrándose latentes los riesgos del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal; asimismo, aclaró respecto al art. 235.2 del CPP, que no comparte la fundamentación y motivación expuesta por el Juez a quo, que estableció que dicho riesgo se mantiene latente aun hasta dictarse sentencia; toda vez, que la SCP 0276/2018 establece que no puede permanecer indefinidamente, por lo que señaló que toda medida cautelar no causa estado pudiendo ser modificada en cualquier momento.

Finalizó expresando que la necesidad de que continúe privada de libertad se basa en la consideración de que el proceso sería complejo al existir varios imputados, estableciéndose en consecuencia en instancia de alzada que la imputada aún debe permanecer con detención preventiva ante la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.2 y 235 numerales 1, 2 y 4 del CPP; exposición en virtud a la cual determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la resolución apelada.

La parte apelante en complementación y enmienda solicitó se aclare en que parte de la resolución emitida por el a quo, se refirió sobre el flujo migratorio, también pidió se complemente que personas están siendo investigadas a las cuales la imputada puede obstaculizar y que actitud asumió esta para acreditar que este riesgo continua latente; finalmente, refirió que si bien la resolución primigenia menciona que Miguel Ángel Antezana se encontraría prófugo; no obstante, a tiempo de solicitar la cesación y efectivizar la apelación hicieron conocer que el mismo fue sujeto a medidas cautelares, entonces como llega a la determinación de que aún se encontraría prófugo.

En ese contexto, la Vocal demandada precisó que consta en la resolución primigenia que el art. 234.2 del CPP, fue basado en el hecho de que al no tener domicilio fácilmente podría permanecer oculta o abandonar el país por su nacionalidad argentina, por lo que dicho riesgo se encontraría acreditado; con relación a la contrastación efectuada con la resolución del a quo, en sentido de que no se habría demostrado los respectivos movimientos migratorios para desvirtuar el riesgo de fuga, el Tribunal de alzada en virtud al art. 398 del citado Código, fundamentó su decisión en cuanto a los aspectos cuestionados; así con relación a que el hecho investigativo seria complejo, sin mencionarse a los partícipes ni la conducta de la imputada, señaló que la defensa no fundamento de qué manera lo desvirtuaría, menos presentó documentación idónea al efecto; en cuanto al punto tres, señaló que si bien hizo referencia a que Miguel Ángel Antezana se encontraría prófugo, fue en función a la resolución primigenia presentada por el Ministerio Público; no obstante, de acuerdo a la manifestación de la defensa de que el prenombrado ya presto su declaración informativa, no se tiene acreditado ningún documento “que efectivamente el mencionado ciudadano estaría prófugo”, existiendo duda razonable; sin embargo, la parte imputada tampoco acredito documentalmente que no influenciará negativamente en testigos, participes, victimas o peritos.

Ahora bien, plasmados los fundamentos en los que fue formada la Resolución hoy impugnada y contrastadas con las denuncias efectuadas por el representante de la accionante mediante la presente acción tutelar, se tiene que la aludida autoridad en el trabajo intelectivo desplegado, ejerciendo la potestad de revisión que le es conferida como Tribunal de alzada, desarrollo premisas claras en torno a la falta de acreditación de los agravios deducidos, posición que fue respaldada aludiendo normativamente cada riesgo procesal examinado, exponiendo en cuanto al art. 234.2 del CPP, que el riesgo de fuga fue construido en torno a las facilidades de la imputada para abandonar el país o permanecer oculta por su nacionalidad argentina, aspecto que no fue desvirtuado con la presentación de la SCP 0761/2013, que constituía un lineamiento que no procedía ser aplicado al caso concreto, debido a que el contexto base del nacimiento del referido riesgo había sido puntualmente establecido en la resolución primigenia, por lo que consideró que el mismo no fue desvirtuado, al no haber sido acreditado con documento idóneo como ser un flujo migratorio; extremo que no denota modificación o agravación del motivo considerado a momento de haberse aplicado la detención preventiva, resultando dicha argumentación solo un parámetro generado en referencia a su nacionalidad, de lo que resulta no ser evidente la agravación denunciada, en cuyo efecto, al no existir modificación a su situación jurídica –como denuncia la accionante– no podría exigirse a la Vocal demandada un pronunciamiento de oficio.

En cuanto a los riesgos contenidos en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, señaló que no se acreditó de qué manera la imputada no modificará, destruirá, suprimirá, falsificara elementos probatorios, como tampoco se desvirtúo con documentación pertinente que no se comportara negativamente sobre participes, victimas, testigos o peritos, ya que únicamente alego que dicha autoridad en la resolución apelada habría fundamentado que tratándose de un caso en el que se investiga a varios imputados el riesgo aún se encontraría latente y que el Ministerio Público se encontraría ampliando las investigaciones a diversas personas por lo que el caso sería complejo. Así también aclaró con respecto a este último inciso, que no se encontraba de acuerdo con la manifestación realizada por el Juez a quo, pues la SCP 0276/2018 establecía que dicho riesgo no permanecía indefinidamente, por lo que precisó que toda medida cautelar no causa estado pudiendo ser modificada en cualquier momento.

En lo referente al art. 235.4 del CPP, puntualizó que no existió motivo de agravio, debido a que la parte apelante únicamente baso su posición en el principio de temporalidad, argumentando que se encuentra dos años privada de libertad; por lo que en ese contexto consideró el requerimiento fiscal que solicitó la ampliación de la investigación y lo manifestado por la propia defensa de la imputada, que señaló que existiría una persona prófuga, individualizada como Miguel Ángel Antezana; aspectos que generaron el convencimiento de que aun existirían actos de investigación pendientes; aspecto que en vía de complementación y enmienda, fue aclarado en torno a la manifestación de la defensa de que el prenombrado ya habría prestado su declaración informativa, efecto por el que señalaron que existe duda razonable, debido a que el Ministerio Publico no hizo conocer dicho extremo; por lo que concluyó respecto a dicho riesgo procesal, que la parte imputada no acredito documentalmente que no influenciará negativamente en testigos, participes, victimas o peritos.

Respecto a la presunta omisión valorativa de la SCP 0761/2013, como bien fue expuesto precedentemente, la autoridad jurisdiccional demandada fue clara al referir que no correspondía ser aplicada pues en el caso la resolución primigenia había establecido concretamente que el motivo que fundo el riesgo contenido en el art. 234.2 radicó en las facilidades que tenía la imputada de ocultarse o abandonar el país por su nacionalidad argentina; razonamiento que evidencia que el extrañado fallo constitucional mereció atención por parte de la Vocal demandada, quien explicó de forma concisa pero clara los motivos de su inaplicación, aspecto que de ninguna manera constituye una omisión, pues su labor valorativa fue circunscrita en torno a los motivos en los que fueron construidos los riesgos procesales que generaron la detención preventiva de la hoy accionante.

Finalmente, debe precisarse que la necesidad de mantener su detención preventiva basada en la complejidad del caso por la cantidad de sujetos involucrados, no resulta ilegal como asume la accionante, ya que al tratarse un caso de relevancia por la magnitud de los hechos y la naturaleza misma de los delitos inmersos dentro de la Ley de Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz″ –Ley 004 de 31 de marzo de 2010– así como la existencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 234.2 y 235.1, 2 y 4 del CPP, resultan suficientes para comprender los motivos que llevaron a la Vocal demandada ratificar el rechazo de la cesación a su detención preventiva; no resultando evidente la denuncia efectuada, debido a que la autoridad demandada enmarco sus actos en estricto apego a la ley y a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, dentro del contexto dilucidado precedentemente, corresponde aclarar sobre el argumento del accionante respecto al razonamiento sostenido para la vigencia del riesgo de obstaculización que sería contrario al establecido en la “SCP 219/2019” en la que se hubiera establecido la imposibilidad de mantener la detención preventiva por razones de complejidad del caso y la existencia de varios imputados lo siguiente: al hacer cita del fallo constitucional de referencia omitió mencionar la fecha en que  hubiera sido emitida o la Sala que la pronunció; no obstante, revisados los fallos constitucionales existentes con dicha numeración, no se evidencia que ninguna en su texto haga alusión a los extremos referidos por el accionante, lo que inviabiliza ingresar a considerar su denuncia.