SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
i)
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 41 a 42, informó que: i) El accionante no identificó cuál el derecho o garantía constitucional se le estuviera vulnerando, ni cuál su pretensión, necesaria para calificar la pertinencia de la acción constitucional; ii) Esa ausencia de identificación es notoria e insubsanable, correspondiendo declarar improcedente la acción de libertad y sin lugar la tutela porque no se sabe qué derecho se pretende tutelar; iii) Se limitó a transcribir sentencias constitucionales sin explicar la vinculación de éstas con el caso concreto; iv) Las razones que sustentaron el Auto de Vista, explicaron en lo esencial que si bien deben valorarse entre otras circunstancias la conducta anterior y posterior del imputado para la calificación del este riesgo procesal de peligrosidad previsto en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, no era el único elemento a considerar, ya que la propia jurisprudencia constitucional señaló que era necesario una valoración integral de todos los elementos, entre estos la naturaleza de los hechos, dentro de la cual se encuentra la gravedad del delito para la sociedad, en especial para los niños y adolescentes, para quienes el delito de tráfico de sustancias controladas es una amenaza latente y grave, así lo explicó la SCP 856/2019-S4 de 2 de octubre; y, v) Asimismo, debe considerarse que se trata de un delito en flagrancia, que si bien no requiere de actos de investigación, por imperio del art. 221 del CPP, la aplicación de medidas cautelares alcanza a garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
El Vocal ahora demandado, por Auto de Vista 104/2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados Luis Arcani Mendoza y Wilder Rocha Hinojosa, y confirmó el Auto Interlocutorio 241/2020 de 28 de junio impugnado, con los siguientes fundamentos: i) La aplicación de medidas cautelares no solo tienen una finalidad, sino tres, en base a las cuales deben responder al final a la eficacia misma del proceso penal; en el caso en particular, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, de ahí el razonamiento del juez de instancia al señalar que concurre la necesidad de la aplicación de medidas cautelares para garantizar el desarrollo del juicio oral y la aplicación de la sentencia, así como el cumplimiento de la misma, aspecto enmarcado dentro de la norma, considerando que se trata de un proceso en flagrancia que están relacionados de acuerdo a la relación precisa y circunstancias de los hechos descritos en la imputación, además existe una acusación, en razón de que los actos de investigación, a criterio del Ministerio Público ya habrían sido cumplidos; ii) De los razonamientos constitucionales referidos al 234.7 del CPP, que a decir del recurrente lo esgrimido por el Juez de instancia ya fue superado; de la revisión del acta de audiencia, dentro de la parte de intervención de los imputados y su defensa, no se encuentra que éste hubiere referido la SCP 185/2019-S3, cuya valoración por el a quo se reclama, por establecer que para la concurrencia del riesgo de peligrosidad para la sociedad debía considerarse los antecedentes penales traducidos en una sentencia condenatoria; más bien señala a la SC 56/2014 como referente constitucional al señalar que debía evaluarse el hecho que al imputado no se le encontró alguna sustancia controlada adherida a su cuerpo, sino que era el conductor del transporte en el que se habían encontrado las mismas; de ahí que no resulta evidente que la defensa hubiere referido este nuevo elemento en la apelación; iii) La ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, es decir un análisis ponderado y racional, por ello no encuentra que ese elemento hubiere sido considerado en la fundamentación de la defensa en primera instancia, y que recién trae en apelación; consecuentemente, de conformidad a lo previsto en el art. 398 del CPP, al no haber sido discutido ese extremo, no se advierte que el imputado haya desvirtuado el peligro para la sociedad, más aún cuando el Juez a quo razonó y fundamentó de manera amplia que si bien considera la circunstancia de que el imputado fue encontrado en flagrancia, también consideró que en calidad de persona mayor sabía precisamente de las circunstancias que estaban ocasionando con el tráfico de las sustancias controladas, lo cual ciertamente demuestra la concurrencia del peligro para la sociedad, que a criterio del tribunal de alzada, se mantiene subsistente; iv) Respecto a que no se aplique el procedimiento inmediato, en razón de que habría actos por investigar y declaraciones por recibir, no se advierte que en primera instancia se hubiere producido alguna proposición probatoria realizada por la defensa que pueda generar duda respecto a los aspectos pendientes de investigación, asimismo no se identificó a las personas a quienes debería investigarse, se desestima ese argumento; y, v) En cuanto a la duración del plazo de la detención preventiva establecida por el juez de instancia, tampoco se encontró vulneración o infracción alguna, en razón de ser claro y explícito en contenido y las finalidades establecidas en el art. 221 del adjetivo penal para la aplicación de medidas cautelares.
De la contrastación de los agravios expuestos por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista 104/2020, se tiene que la autoridad demandada se refirió a todos los puntos de agravio planteados por el solicitante de tutela en la apelación presentada. Reiterando que en cuanto al riesgo procesal referido al peligro hacia la sociedad inserto en el art. 234.7, el razonamiento del Vocal demandado cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida fundamentación y motivación, al establecer que existían riesgos procesales que permiten sostener la necesidad de mantener la detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, de tal manera, no incurrió en fundamentación insuficiente o acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar. Asimismo, en cuanto a la pretensión de que se aplique en su favor la SCP 0185/2019-S3, que recondujo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054 y 0070 ambas de 2014; a afectos de hacer desaparecer el riesgo contenido en el art. 234. 7 y que se debía tomar en cuenta la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y por ello no sería un peligro para la sociedad; no obstante que dicho extremo no había sido discutido en primera instancia, la autoridad demandada señaló que los administradores de justicia tenían la facultad jurisdiccional de realizar una valoración total e integral de las circunstancias referidas al caso concreto, sin que ello implique soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso; afirmación concordante con la postura asumida en la SCP 0418/2020-S4 de 2 de septiembre, sobre valoración integral de la prueba.
De lo expuesto, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué confirmó la determinación asumida por el Juez de instancia, y mantuvo subsistente el riesgo procesal referido, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión de razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte el peticionante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista 104/2020, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, extrañada por el impetrante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad o vulneración de la presunción de inocencia, seguridad jurídica, o del principio de proporcionalidad a momento de emitir dicha decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- ) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- ‘b.1)
- b.2)
- 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 17
- se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ.
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”.
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- SOBRE EL MOTIVO DE LA APELACIÓN
- a)
- CONFIRMAR