SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

i)

Enrique Leaño Palenque, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud Chuquisaca; a través de sus representantes legales, por informe escrito de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 78 a 87; luego de referir los antecedentes que hacen a la forma de contratación de la hoy solicitante de tutela, y en audiencia señalaron que: i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el SEDES Chuquisaca, fuera del plazo de los seis meses previsto por la Ley; ello tomando en cuenta que la fecha de conclusión del contrato era el 3 de julio de 2019; por lo que, el plazo para interponer la acción de tutela vencía el 3 de enero de 2020, no cursando ningún trámite administrativo que fuera presentado por la accionante; ii) La impetrante de tutela conocía de antemano la fecha de conclusión del último contrato suscrito, de manera que es aplicable la improcedencia de la acción de defensa, por actos consentidos libre y expresamente; iii) La acción tutelar interpuesta, no precisó de manera clara los derechos acusados de ser vulnerados por el SEDES Chuquisaca, pues los argumentos expuestos en la presente acción de defensa son carentes de sustento jurídico; iv) Si bien la jurisprudencia constitucional precisó que el derecho a la inamovilidad laboral es universal y protege inclusive a los funcionarios públicos; empero, respecto de estos últimos se encuentra limitado al tipo de servidor público, como es el caso de los de libre nombramiento, a quienes no abarca el señalado derecho; siendo esa precisamente la condición de la ahora impetrante de tutela, que al ser funcionaria de libre nombramiento o provisoria, no gozaba de estabilidad laboral; por cuanto, su duración en el cargo era temporal; v) La normativa citada por la parte impetrante de tutela, en cuanto a las personas con discapacidad tiene como objeto la protección de dicha personas (personas con discapacidad); y, siendo que la impetrante de tutela no goza de esa condición, no correspondía aplicar a su favor la inamovilidad requerida, pues la misma no acreditó tampoco que bajo su dependencia cuenta con una persona con discapacidad; pues la solicitante de tutela erróneamente pretende que al ser hija de una persona con discapacidad, le asisten derechos y beneficios sociales, cuando ello no resulta cierto; vi) La jurisprudencia constitucional citada por la impetrante de tutela “SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo”, no resolvió un caso similar, pues de una revisión de la misma ésta no es análoga en absoluto; vii) Los contratos suscritos con la solicitante de tutela tenían establecidos una fecha de inicio y de conclusión que eran de conocimiento pleno de la contratada; puesto que, no se puede afirmar que hubo un despido o destitución de la funcionaria, sino de una conclusión por el acaecimiento del plazo pactado entre partes; viii) Por disposición del art. 18.II inc. e) del Decreto Supremo 26115, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de 16 de marzo de 2001, los derechos del personal eventual se encuentran regulados en el respectivo contrato; con mayor razón en el caso de análisis, debido a que la solicitante de tutela fue contratada con contratos a plazo fijo con partida presupuestaria 121 (Personal Eventual); por lo que, el SEDES Chuquisaca no vulneró los derechos y garantías acusados por la impetrante de tutela; ix) El Hospital Santa Bárbara suscribió contrato a plazo fijo con la ahora accionante desde el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año; x) El SEDES Chuquisaca emitió distintas convocatorias para consultores, entre ellos para licenciadas en enfermería; empero, la impetrante de tutela no se presentó a las mismas; y, xi) conforme al reporte biométrico que se adjunta, la solicitante de tutela si prestó sus servicios hasta el 9 de julio de 2019 y no así hasta el 15 del mismo mes y año como manifestó en su acción de defensa. Sobre la base de los indicados argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.