SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.3. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se tiene que Elyzabeth Orco Chocamani suscribió seis contratos de trabajo a plazo fijo con el SEDES Chuquisaca, para la prestación de los servicios de enfermera en el Hospital Santa Bárbara, desde el 2014 hasta el 2019, siendo la conclusión del último contrato el 3 de julio de 2019; no obstante a ello, acudió a su fuente de trabajo hasta el 9 del mismo mes y año, oportunidad en que se asume fue comunicada por el personal de Recursos Humanos de la entidad contratante, que le señalaron que al haber concluido su contrato no debía asistir más a la entidad.

         Mediante nota de 17 de septiembre de 2019, la servidora pública –hoy accionante–, denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, que el SEDES Chuquisaca había prescindido de sus servicios como enfermera del Hospital Santa Bárbara; sin considerar que es, junto a su madre, el único sostén de su familia; debido a que su padre era una persona con discapacidad física del 51%, que le impedía trabajar; denuncia que fue respondida por nota CITE: MTEPS/JDT-CH 358/19 de 2 de octubre del indicado año; por la cual, la Jefatura Departamental del Trabajo ya indicada, dio a conocer a la denunciante el Informe CITE: I.D.T.-CH 209/19 de 23 de septiembre de 2019; por el cual se rechazó la denuncia interpuesta bajo el argumento de que su contratación obedecía al marco normativo de funcionario público, de manera que la señalada Jefatura del Trabajo no tenía competencia para resolver la solicitud formulada por la denunciante; con mayor razón, si la trabajadora no presentó resolución judicial de tutoría respecto a su padre con discapacidad.

         Ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, bajo el marco normativo previsto en la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional ya glosada; el derecho al trabajo consiste en la libertad de toda persona de escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar; en tal sentido, comprende el derecho de postularse o acceder a un trabajo; pero también conlleva el de mantener su fuente laboral una vez accedido al mismo; de manera que su desvinculación del trabajo sólo adquiere eficacia jurídica si obedece a causas legales o justificadas, garantizando de esa manera que la relación laboral tenga la más larga duración, conforme al derecho a la estabilidad laboral, cuyo razonamiento quedó anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, ello siempre en el marco de la normativa propia que regula al sector público como al privado.

         En el caso objeto de revisión, la impetrante de tutela suscribió desde el 2014 hasta el 2019, cada año un contrato de trabajo a plazo fijo con el SEDES Chuquisaca, para prestar sus servicios como enfermera en el Hospital Santa Bárbara, de manera que conocía a cabalidad en cada contrato la fecha cierta de su conclusión, y siendo que su último contrato fenecía el 3 de julio de 2019, el haberse comunicado por la entidad contratante que ya no podía asistir a su fuente laboral debido a la inexistencia de un nuevo contrato, no constituye de ninguna manera un acto lesivo a sus derechos reclamados; consiguientemente tampoco de los derechos a la subsistencia y a la vida, dado que la causa de desvinculación se encuentra plenamente justificada (conclusión del plazo del contrato); pues el que se hubiere asistido unos días más, tampoco incide en la temporalidad de su contratación, considerando que la entidad contratante no se encuentra sujeta al marco normativo de la Ley General del Trabajo y normas reglamentarias, complementarias o conexas.

         Evidentemente la accionante sustenta su pretensión de reincorporación laboral en el hecho de que bajo su dependencia y protección estarían personas de la tercera edad (sus padres) y uno de ellos (su padre) con una discapacidad física del 51%; razón por la cual, gozaría de estabilidad e inamovilidad laboral; sin embargo, dicha conclusión deviene de una interpretación errónea de la norma jurídica comprendida en el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–; toda vez que, la misma garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, y respecto de éstas, sus cónyuges, padres, madres y/o tutores, ante un despido injustificado; supuestos que no se presentan en el caso objeto de revisión; debido a que, no es la impetrante de tutela la que cuenta con discapacidad y tampoco es su padre (persona con discapacidad) el que cuenta con una fuente de trabajo que deba ser protegida; agregándose a ello que, la accionante no fue objeto de un “despido” injustificado, cuando su desvinculación laboral obedeció simplemente a la conclusión del plazo del contrato, que fue suscrito con la entidad demandada (SEDES Chuquisaca).

         En cuanto a la jurisprudencia constitucional que fue citada por la solicitante de tutela como precedentes vinculantes aplicables al caso concreto, de una revisión de los casos analizados y resueltos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales se tiene que; ninguno de los mismos contiene identidad fáctica, pues en todos los casos allí resueltos la desvinculación laboral no respondió a la conclusión del plazo del contrato suscrito por servidor público. Así, en la SCP 0234/2019-S2 de 15 de mayo, la impetrante de tutela contaba con ítem de administradora en la entidad demandada y no estaba sujeta a un plazo de conclusión laboral, agregándose a ello que la tutela fue denegada; en la SCP 0650/2018-S2 de 17 de octubre, el solicitante de tutela no tenía un plazo predefinido de contrato, era una persona con discapacidad y contaba con conminatoria de reincorporación laboral expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo; en la SCP 0863/2018-S1 de 20 de diciembre, el accionante era una persona con discapacidad y no contaba con un contrato a plazo fijo; en la SCP 0775/2018-S1 de 26 de noviembre, la accionante no contaba con un contrato a plazo fijo, era una persona con discapacidad y contaba con una conminatoria de reincorporación laboral; en la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, el impetrante de tutela tenía ítem y no estaba sujeto a un contrato a plazo fijo; por lo que, ninguna tiene carácter vinculante al caso concreto.

         En ese sentido, al haberse establecido que la accionante no fue despedida injustificadamente se sus funciones, sino que concluyó su relación laboral con el SEDES Chuquisaca por haberse cumplido el plazo del contrato suscrito, no correspondía tampoco que se le inicie un previo y debido proceso que le permita asumir defensa en juicio; en consecuencia, no se advierte como vulnerado el indicado derecho y garantía, consecuentemente tampoco el acceso a la justicia. Cabe resaltar que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto la tutela de principios constitucionales o legales, como el de legalidad o seguridad jurídica.