SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
1)
Erwin Viruez Soleto, Viceministro de Salud y Promoción, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 433 a 437, y en audiencia manifestó que: 1) Los solicitantes de tutela no agotaron los mecanismos idóneos previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, omitiendo el cumplimiento de lo previsto por el art. 6 inc. i) del Reglamento del CNIDAIIC, que establece que el Presidente puede resolver conflictos administrativos académicos que permitan viabilizar los procesos y procedimientos establecidos en dicha norma; 2) El Consejo de la Universidad Boliviana (lo correcto es Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), es la única instancia reconocida dentro del Estado boliviano para revalidar y convalidar diplomas académicos, esto con el fin de asegurar que todo profesional en el territorio nacional sea el idóneo y cumpla con los requerimientos de un profesional médico que tiene como tarea principal el precautelar por la salud; 3) Tomando en cuenta lo establecido en el DS 29894, este “solo permite la revalidación y homologación de los títulos profesionales obtenidos por bolivianos becados en el extranjero, sujetos a convenios suscritos por el Estado boliviano, lo que demuestra que la única instancia que podrá realizar estas tareas y ante la que podrán acudir los postulantes, en cuanto el diploma académico, es el Sistema de la Universidad Boliviana” (sic); 4) Los accionantes confunden el Título profesional con el título académico, siendo este último el que se solicita y no así el primero, que como bien refirieron es entregado por el Ministerio de Educación; de tal forma que la afirmación de una supuesta discriminación resulta falsa; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Yuri Santos Porco, representante del Comité Nacional de Integración Social Docente y Asistencia, Investigación e Interacción Comunitaria, presente en audiencia no realizó ninguna intervención; y Lucio Eduardo Álvarez no se hizo presente en la audiencia de consideración ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 461.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR