SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la igualdad, de no discriminación, a la dignidad y a recibir educación en todos los niveles, bajo el fundamento de que las autoridades demandadas, incluyeron un requisito en la Convocatoria Nacional al Proceso de Admisión Gestión 2020, al Sistema Nacional de Residencia Médica que resulta discriminatorio; puesto que, al ser profesionales formados en el extranjero, se les solicita la revalidación de sus Títulos profesionales ante el CEUB, pese a contar con la homologación de su documentación a través del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, no correspondería dicha diferenciación frente a médicos que estudiaron en el país.

Con carácter previo a resolver la problemática jurídico constitucional antes expuesta, corresponde pronunciarnos en cuanto a los argumentos expuestos por los demandados, entre ellos, el referido al incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, que de ser evidente conllevaría a denegar la tutela impetrada a través de esta acción de amparo constitucional, dado que, al haberse superado la etapa de admisibilidad sin haberse advertido dicho extremo, ya no puede ser declarada su improcedencia.

En ese sentido, conforme quedó establecido en las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, el 20 de diciembre de 2019, el Comité Nacional de Integración Docente, Asistencial Investigación emitió la Convocatoria Nacional al Proceso de Admisión Gestión 2020, al Sistema Nacional de Residencia Médica, en el marco de sus normas y disposiciones vigentes, estableciendo en su contenido una serie de requisitos a cumplirse por todos aquellos interesados en presentar su postulación; de la revisión del aludido marco legal que rige a este tipo de procesos se tiene el Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción (CNIDAIIC), el cual atribuye a su presidente, la resolución de conflictos administrativos académicos que permitan viabilizar los procesos y procedimientos establecidos, es decir aquellos que emerjan precisamente del desarrollo de todas las etapas de la convocatoria aludida; asimismo, bajo la estructura convenida por esta instancia, se contempla la existencia de la Comisión Regional de admisión al aludido sistema, para cada departamento del país, que por Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica se establece que, tiene la función de dilucidar cualquier problema excepcional que no estuviese especificado en la norma indicada; y, ante cualquier indicio que afecte la transparencia del proceso –de admisión al Sistema de Residencia–, tiene la atribución de suspender el proceso para definir su anulación o continuación si no se comprueba la irregularidad (Conclusiones II.2 y 3).

De lo expuesto y considerando que los ahora accionantes, recurrieron directamente a esta instancia constitucional, para la consideración de su problemática, sin haber expuesto su denuncia previamente ante el ente emisor de la convocatoria aludida, a fin de que la misma pueda considerar su observación, en el marco de las competencias antes desarrolladas, no agotó los mecanismos idóneos puestos a su alcance, puesto que, al considerar que la convocatoria afectaba la transparencia del proceso a desarrollarse, estos podían recurrir ante la Comisión Regional de Admisión fijada para el departamento del Beni, para que esta en atención del art. 7 inc. f) e i) del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, suspenda el proceso; y aun persistiera el conflicto que se denuncia, los accionantes podían recurrir a la instancia nacional; es decir ante el presidente del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Interacción, quien en alusión al art. 6 de su reglamento cuenta con la atribución de resolver cualquier situación que entorpezca la finalidad de la convocatoria.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción de garantía de carácter jurisdiccional que tiene como objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares, y a la cual es posible acceder como regla, solo si no existen otros medios de defensa judicial o administrativos previstos por la norma jurídica correspondiente; y siendo que en el caso concreto, existen mecanismos de impugnación que pueden ser utilizados por los accionantes, no corresponde que sea la jurisdicción constitucional la que realice dicho análisis de fondo de la problemática; por lo cual, al haberse formulado directamente la presente acción de amparo constitucional, se inobservó el principio de subsidiariedad previsto en el art. 53.3 del CPCo, haciendo inviable el análisis de fondo de lo demandado.