SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
1)
Yhazaira Cano Aramayo, Directora de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 214 a 217, señaló lo siguiente: 1) Todo trámite ingresa por Secretaria y es referido a la parte legal, posterior a ello, se deriva a la Unidad Técnica, instancia que determinará previa revisión in situ si se afectan bienes públicos, luego el técnico emite una hoja de ruta con la que se notifica a las partes para que subsanen las observaciones en caso de existir; 2) En el presente caso, las observaciones no fueron subsanadas por la parte solicitante de tutela manteniéndose en la postura de no cumplir la orden técnica; 3) A través de hoja de ruta se realizaron las observaciones siguientes: mencionar tabla de coordenadas geo-referenciales, el predio es afectado por una vía en proyección de 10.00m de ancho y por la vía del tramo Salto Monteagudo de 18.00m, graficar y mencionar en metros cuadrados, revisar superficie de acuerdo a observaciones, el predio es afectado por un ochave de R5.00 y corregir observaciones en borrador; y, 4) La Hoja de ruta 002948 en fecha 11 de noviembre de 2019, respondió al memorial de 18 de octubre de igual año; por lo que, no se puede alegar una omisión a la respuesta.
Previo a resolver la problemática, resulta necesario recordar que el contenido esencial del derecho de petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por las partes, en la especie, se evidencia que tanto la Directora como la Asesora Legal del Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo ahora demandadas, no dieron respuesta fundamentada y motivada que resuelva materialmente el fondo de lo impetrado en el memorial presentado por el ahora impetrante de tutela el 18 de octubre de 2019.
Pues de lo desarrollado anteriormente, es posible establecer que el memorial de 18 de octubre de 2019 presentado por el accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se lo hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, lo que ameritaba una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta al memorial antes referido, el mismo que no tuvo una respuesta fundamentada y motivada respecto a lo planteado en el mismo; por consiguiente, se constata lesión al derecho de petición tomando en cuenta que solo se hace observaciones en la hoja de ruta.
En lo que respecta la alegación de lesión a su condición de persona de la tercera edad, dentro del contexto fáctico y pretensión constitucional solicitando que no es posible advertir de qué manera este hubiese sido vulnerado a partir de la evidente lesión al derecho de petición, situación que no amerita un análisis sobre el particular.
En cuanto al “debido proceso administrativo” en su vertiente a la fundamentación, motivación y congruencia y el derecho a la defensa, corresponde su concesión de tutela, dado que al no haberse otorgado una respuesta fundamentada y motivada sobre la solicitud presentada a través del memorial de 18 de octubre de 2019, también se provocó lesión a tales derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada
- …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR