SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
3)
3) En lo referente a la trascendencia del daño económico al Estado como parámetro a considerarse a los fines de la prescripción en delitos de corrupción; se tiene documentación presentada sobre la cancelación de la totalidad según Nota de Cargo 174/98 y dictamen de responsabilidad civil; lo cual implica que, no existe daño económico pendiente de reparación, aspecto que no fue rebatido de ninguna manera por las partes procesales; consiguientemente, se debe reconocer a favor de los acusados la prescripción.
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de otorgar razones de la decisión asumida, citando los aspectos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo manifestarse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino, contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.
En el caso en análisis, se advierte que las autoridades judiciales demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la institución accionante, declarándolo improcedente a través de la exposición de razones suficientemente sustentadas, dando respuesta a cada uno de los aspectos que fueron cuestionados, conteniendo la decisión asumida una estructura de forma y fondo que permite comprender claramente los razonamientos contenidos en ella.
Así, ante los cuestionamientos referidos a la imprescriptibilidad de los ilícitos de corrupción y la imposibilidad de declarar la extinción de la misma, así como la existencia de indicios de responsabilidad que acreditarían la comisión de los delitos endilgados a los procesados, el Auto de Vista cuestionado expuso de forma clara que la presunta comisión de los mismos data de 1996, y que transcurrieron más de veinte años desde entonces, siendo aplicable el régimen jurídico que en aquella oportunidad dio inicio al procesamiento penal como lo es el Código de Procedimiento Penal, en atención a que, tanto la actual Norma Suprema como la Ley 004 son de data posterior.
Asimismo, se tiene expuesto que en consideración de uno de los elementos de los delitos de corrupción cual es el daño económico al Estado, se tendría constancia del pago total del monto calculado por la Nota de Cargo 174/98 y dictamen de responsabilidad civil, haciendo plenamente aplicable y justificada el uso del instituto de prescripción de la acción penal.
De lo anotado, se puede advertir que las Vocales demandadas respondieron a las cuestiones que fueron objeto del recurso de apelación incidental planteado por la entidad impetrante de tutela, resolviendo el fondo de los agravios expuestos por medio de la descripción de razones debidamente sustentadas en derecho y con base en los elementos fácticos propios del caso en análisis, no siendo evidente que la decisión emitida carezca de la debida fundamentación y motivación; por lo que, no es posible la concesión de tutela impetrada respecto a este extremo.
Por otro lado, con relación a la denunciada inobservancia de la congruencia externa, cabe mencionar que la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que este se encuentra referido a la correspondencia que debe existir entre los aspectos que fueron objeto del recurso o pretensión deducida y la respuesta o contenido de la decisión cuestionada; es decir, la relación existente entre lo pedido y lo resuelto.
En el caso en análisis, cabe mencionar que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, resolvió de forma precisa los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental planteado, existiendo una clara correspondencia entre los agravios reclamados y las razones de la decisión asumida por las autoridades demandadas; consiguientemente, no es evidente que se haya transgredido la debida congruencia externa como componente del debido proceso.
Finalmente, con referencia a la presunta vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, corresponde mencionar que las atribuciones de este Tribunal en la resolución de las acciones tutelares se encuentran enmarcadas en la verificación de la supuesta conculcación de derechos; y, de los principios únicamente cuando estos se encuentran vinculados con la vulneración de derechos, no siendo posible su tutela de forma independiente, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que la señalada lesión de los citados principios, no fue debidamente sustentada en derechos y garantías fundamentales; por lo que, no corresponde su análisis.
Asimismo, en relación a la presunta transgresión de los derechos a la tutela judicial y acceso a la justicia, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la accionante, no expuso de qué forma la actuación de las autoridades demandadas lesionaron tales derechos, limitándose a su enunciación, aspecto que imposibilita su análisis ante la falta de carga argumentativa que muestre cómo habrían sido transgredidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR