SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto las siguientes actuaciones: 1) Nota FGE/JLP/DAJ 1018/2019 de 28 de noviembre y Proveído FGE/JLP/DAJ 077/2019, emitidos por el Fiscal General del Estado; 2) El Memorándum FDT/AFAB 335/2019 de 7 de octubre de 2019, expedido por Aimore Álvarez Barba, ex Fiscal Departamental de Tarija; b) Se ordene su inmediata reincorporación a cargo del Fiscal Asistente Conciliador de Tarija; y, c) Ordenen la restitución de todos sus haberes devengados.
Fausto Juan Lanchipa Ponce, a través de sus apoderados y mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 144 a 148, señaló que: a) El accionante acusó vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, relacionado con el principio del ius variandi, acoso laboral, refiriendo el principio de favorabilidad por encima de la ilegalidad y arbitrariedad, solicitando dejar sin efecto únicamente el memorando aludido y no así la respuesta del oficio de 9 de octubre de 2019, resultando extraño que dicha nota no sea también cuestionable y amparada para quedar sin efecto legal, al ser el último pronunciamiento de su petitorio; b) El entonces Fiscal Asistente I Conciliador, tuvo el momento oportuno para formular objeción contra el indicado memorando, ante la misma autoridad dentro del plazo perentorio de 48 horas a partir de su notificación, a efectos de la emisión de una resolución fundamentada, que ratifique su legitimidad o conveniencia por parte del Fiscal Departamental y en su caso, la consiguiente remisión de la instrucción junto con la objeción, antecedentes y resolución en las 24 horas siguientes, al Fiscal General del Estado, a objeto de que resuelva en el plazo de 72 horas, conforme se establece en el art. 52.III de la LOMP, normativa del trámite procedimental de la objeción que en el caso de autos, no se cumplió en lo absoluto, omisión atribuible única y exclusivamente a la responsabilidad del accionante, por lo que existiendo un medio de impugnación idóneo y específico para modificar o suprimir al determinación que se reclama, no se hizo uso del mismos, situación que nos lleva a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el num. 3 del art. 53 del CPCo; c) Con relación a la renuncia libre y voluntaria presentada por el accionante y la consiguiente aceptación, se tiene que el art. 24.I num. 4 de la LOMP, prevé entre las causales de cesación en el ejercicio de la función fiscal, la renuncia aceptada, por lo que en el caso presente, al haber sido aceptada la renuncia presentada por el impetrante de tutela, respetando su voluntad y libre determinación, también se operó la causal de improcedencia de esta acción tutelar prevista en el num. 2 del art. 53 del CPCo, vale decir por actos consentidos libre y expresamente; consecuentemente, no corresponde considerar el elemento subjetivo de una hipotética “renuncia forzada”, máxime si existió omisión previa de la presentación de la objeción en tiempo oportuno como medio de impugnación; d) Respecto a las solicitudes de restitución al cargo, posteriores a la aceptación de la renuncia, el accionante en la intención de revertir su propia decisión de renuncia libre, y voluntaria debidamente aceptada, las supuestas irregularidades en su contra, las convierte en denuncias, insinuando de forma totalmente contradictoria, incoherente e incongruente que debía haberse negado la renuncia expresamente solicitada, cuando ésta fue una determinación que únicamente le atañe a él; indicando además que correspondía realizar una investigación sobre un presunto acoso laboral, siendo que los hechos de referencia solo fueron puestos a conocimiento de la autoridad superior, por lo que no debieran merecer cuestionamiento legal, tampoco ser motivo de análisis y determinación en la presente acción de amparo constitucional, donde se tutelan derechos y no se investigan hechos; e) En la acción de amparo constitucional, insiste en acusar que no se cumplió con emitir un pronunciamiento a todos los agravios denunciados; empero, omitió seguir el conducto regular del procedimiento administrativo del trámite de objeción, establecido en el art. 49 y siguientes de la LOMP, ratificando que en caso de haberse observado aquello, el Fiscal General del Estado, sí hubiera estado obligado a pronunciarse fundadamente sobre las irregularidades acusadas por el desplazamiento y asignación de funciones; es decir, ratificar, modificar o revocar la instrucción objetada, lo que no ocurrió en el caso en análisis; por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada. Por otro lado, en audiencia de garantías, a través de su representante legal, manifestó que: f) El Fiscal Departamental tiene las atribuciones específicas de emitir instructivos o circulares, ya sea de forma genérica o específica, y ante esa situación el accionante pudo objetar dicha determinación; es decir, tuvo la posibilidad para objetar en el momento oportuno y en base a la normativa existente; pero lamentablemente el accionante se limitó a presentar un oficio bajo el título de representación sin ningún sustento legal; g) Ante la renuncia presentada, lo que corresponde al Fiscal General del Estado es aceptar la misma; y, h) Corresponde aclarar que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libres y expresamente y será la autoridad competente, a través de otra vía, quien deba considerar, analizar y resolver el acoso laboral denunciado; consecuentemente, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, tampoco hubo errónea interpretación o aplicación indebida de las normas, debiendo denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Fragmento 11
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR