SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 65/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 193 a 197 vta., denegó la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Las presiones del empleador para obtener la renuncia de los trabajadores deben ser dilucidadas en la judicatura laboral al tratarse de hechos controvertidos que deben ser demostrados en un debido proceso; afirmación concordante con lo dispuesto en la SCP 0202/2019-S4 de 9 de mayo, cuya ratio señaló: “Consiguientemente, toda vez que la problemática planteada en la presente acción constitucional, no cumple con el presupuestos necesarios que la norma establece para la protección de la estabilidad laboral concerniente al despido injustificado, no es posible conceder la tutela impetrada, debiendo los accionantes reclamar el acto lesivo denunciado ante la judicatura laboral, para que a través de esa vía se establezca si las renuncias presentadas bajo presión constituyen un despido ilegal y si corresponde se de curso a la reincorporación pretendida”; b) En el caso en particular y para identificar la existencia de los hechos controvertidos, corresponde señalar que el accionante considera que desde su designación como Fiscal Asistente I Conciliador, fue sujeto de hostigamiento, agresiones, presiones por parte del Fiscal Departamental de Tarija que al final posibilitaron la presentación de su renuncia forzada ante el Fiscal General del Estado y que por tanto considera que la misma es inválida y por tanto correspondería disponerse su reincorporación laboral; por el contrario, los demandados y terceros interesados señalan que esa renuncia fue libre y voluntaria, y que en todo caso el accionante tenía la posibilidad de denunciar estos hechos de acoso a las autoridades competentes sin renunciar a su cargo; c) Los hechos controvertidos consistirían en analizase en la jurisdicción ordinaria, si existió hostigamiento o acoso por parte del Fiscal Departamental de Tarija o si existió otra forma de presión indebida para obtener la renuncia de parte del accionante; es decir, el accionante debe acreditar por todos los medios de probanza si existió presión para su renuncia. Si los actos del Fiscal demandado son constitutivos de hostigamiento, acosos o presión indebida, si la conminatoria de reasignación de funciones es típica de una determinación de hostigamiento o está respaldada en normativa legal de la Ley Orgánica del Ministerio Público; si la advertencia de proceso disciplinario por parte del Fiscal Departamental de Tarija al accionante puede ser considerada como una presión u hostigamiento, vale decir, si el hecho de señalar que se remitiría antecedentes para su procesamiento ya constituye presión u hostigamiento. Debe acreditarse también como hecho controvertido si realmente, conforme a la formación del accionante, estas situaciones habrían afectado su psiquis y su capacidad intelectual para poder presentar o sentirse presionado a presentar su renuncia, circunstancias que de hecho no pueden ser dilucidadas en acciones tutelares ante la existencia de hechos controvertidos; d) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por parte del Fiscal General del Estado, debe tenerse presente que la finalidad de la renuncia presentada por el accionante en fecha 10 de octubre de 2019, es precisamente presentar su renuncia forzada al cargo de Fiscal Asistente I de Conciliador. En efecto, la pretensión fue que procedió a la desvinculación laboral existente con la entidad, a partir de las presiones del Fiscal Departamental de Tarija; misma que fue aceptada y posteriormente a la presentación de nuevos memoriales a través de los cuales solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, proporcionó una respuesta negativa, afirmando que la presentación de la renuncia había sido libre y voluntaria; y, e) Respecto a las SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril y 1708/2013 de 10 de octubre, citadas por el accionante, la primera no cuenta con un pronunciamiento de fondo sobre la problemática de acoso laboral, sino que al advertir la existencia de hechos controvertidos, se limitó a hacer cumplir la conminatoria de reincorporación; y la segunda, tiene una situación fáctica diferente al caso de autos, por lo que no constituye un precedente jurisprudencial obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Fragmento 11
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR