SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
i)
El impetrante de tutela, por sí y a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 168 a 192, ratificó los términos de su demanda, los reiteró y ampliándolos señaló que: i) Se trata de un tema relacionado con la dignidad del ser humano, porque fue palpable el acoso laboral que sufrió, pues las autoridades demandadas demostraron animadversión en su contra; ii) Exigió su estabilidad laboral, considerando que el Fiscal Departamental de Tarija insistió en alejarle del lugar donde debía prestar sus funciones; iii) Las condiciones psicológicas y el bajón moral por el que atravesó le obligaron a hacer algo que realmente no quería hacer; empero, al sufrir los cinco tipos de acoso laboral existentes, derivaron en la presentación de su renuncia; iv) El Fiscal Departamental demandado, consiguió doblegar su voluntad y su determinación de trabajar, de contribuir con sus acciones a mejorar el Ministerio Público; v) Su renuncia no contiene aspectos propios de una renuncia normal, sino que fue obligada, a consecuencia del acoso laboral, mismo que daña la dignidad del ser humano y atenta contra la integridad moral y psicológica de las personas; vi) En un caso similar se determinó que existió arbitrariedad e irracionalidad en el cambio de puesto laboral sin que la accionante consienta la modificación del lugar de prestación de servicios; porque dicho cambio implica una modificación en las condiciones de trabajo y es eso lo que legalmente reclama, que no se le podía cambiar de lugar aunque no se tome en cuenta su condición de salud; sin embargo, la autoridad demandada impuso su criterio de cambiarle de lugar y pretendió que ese cambio parezca voluntariamente aceptado; vii) Se alega discriminación porque existiendo dos funcionarios conciliadores en la Fiscalía Departamental de Tarija en esa época, fue a él a quien le impusieron el cambio, y le sometieron a acoso laboral para lograr el traslado a otra ciudad en contra de su voluntad; viii) Acudió al Fiscal General del Estado para pedir que intervenga favorablemente como representante de la sociedad; pero lamentablemente las instituciones bolivianas aún no comprenden las secuelas nocivas del acoso laboral, en su caso el daño a su integridad psicológica y moral, que dieron lugar a la renuncia firmada, que no fue producto de su voluntad; ix) Existe un informe psicológico que acredita que la renuncia fue presentada bajo presión por el acoso laboral al que fue sometido y cuyo resultado fue el debilitamiento, la denigración de su dignidad y fue el bajón moral que le obligaron a renunciar; x) Corresponde señalar que por sentido común, uno debe entender que un profesional que acabó de ganar el puesto de trabajo no iba a renunciar así por así a los días, sino que algo tuvo que pasar, en el caso en concreto el acoso laboral que hasta el día hoy dejó como consecuencia falta de sueño y falta de seguridad; xi) Respecto a la objeción que a decir de los demandados debía presentar, afirmó que presentó informe médico, la representación y solicitó una medida precautoria para que cese el memorándum y la renuncia forzada; consecuentemente, los demandados tenían la oportunidad de considerar todos los justificativos y pronunciarse sobre cada una de sus peticiones; xii) Es una persona con idoneidad, preparada, que obtuvo una calificación destacada en su formación y por ello le dieron el memorándum de designación; xiii) Su juramento fue realizado el 7 de octubre de 2019 y en el primer día de trabajo fue reprochado por el Fiscal Departamental de Tarija, por haber brindado una entrevista y proporcionar su nombre a un medio televisivo; asimismo, no obstante de manifestarle que al igual que los otros funcionarios que habían sido posesionados junto a él, tendrían tolerancia para trasladar los respectivos trámites administrativos, el 9 del mismo mes y año, le pasaron una memorándum de llamada de atención, proporcionándole un trato discriminatorio, propio del acoso laboral, al ser el único funcionario que estaba siendo trasladado a provincia; xiv) El Fiscal Departamental de Tarija, solo le reprochaba todos los días, no solo por la entrevista, sino por su vestimenta; le bloqueó el marcado de asistencia y el 10 de octubre del mismo año le notificaron con la tercera llamada de traslado a Yacuiba, bajo amenaza de iniciarle proceso disciplinario; circunstancia que motivó que entrara en un proceso de depresión, frustración, tristeza, llanto y ansiedad que sumados al constante hostigamiento en su oficina provocaron la presentación de su renuncia forzada, prefiriendo su salud no sólo física sino mental y por temor al inminente proceso interno que podía afectar a su futuro profesional; xv) El Fiscal General del Estado, tuvo la oportunidad de revertir la renuncia forzada, al evidenciar la existencia del dolo y vicios en su presentación; su pronunciamiento pudo evitar este amparo constitucional; xvi) No existió un momento en el que pudiera presentar su objeción por los constantes hostigamientos que sufrió, fue reñido, le quitaron la tarjeta de marcado; y, xvii) En el caso en análisis existen hechos controvertidos, tal como afirmó la tercera interesada, pues en un acto de mala fe el Ministerio Público, sabiendo que existía una pretensión legítima y legal de retornar a las funciones que había ganado un examen de competencia, posesionó a otra persona en su lugar, generando un nuevo conflicto.
Claudia Patricia Ugarte Martínez, Fiscal Asistente I Conciliadora, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: i) También participó en la Convocatoria a la que hizo referencia el accionante, y se le designó en el cargo de Fiscal Asistente Conciliadora, seguramente a raíz de la renuncia del impetrante de tutela; fue posesionada el 12 de febrero de 2020 y también realizó un curso de capacitación para ejercer el cargo; ii) Resalta que no se trata de una destitución ni un despido, sino que se presentó una renuncia voluntaria y en su caso tenía las instancias correspondientes para objetar cualquier instrucción que hubiere recibido del Fiscal Departamental; y, iii) Existen hechos controvertidos referentes al supuesto acoso laboral que sufrió y la discriminación alegada, hechos que deberían ser dilucidados en otras instancias; asimismo, corresponde referir que un profesional que ganó una convocatoria pública, tiene la formación y capacidad necesaria, para asumir defensa ante un posible proceso disciplinario, antes de presentar su renuncia; de igual manera, pudo presentar la objeción en contra de las decisiones del inmediato superior, cumpliendo los requisitos de forma y fondo.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- Fragmento 11
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR