SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

i)

En ese contexto, se tiene que el impetrante de tutela reclama que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 105/2019, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de “coherencia”, motivación, congruencia, logicidad y fundamentación; en ese sentido a objeto de establecer si es o no evidente el referido reclamo, se tiene que en conocimiento del señalado recurso de apelación, los Vocales demandados, dictaron el citado Auto de Vista, disponiendo anular obrados hasta la Sentencia Inicial 125/17, puntualizando los siguientes extremos: i) Si bien al demandante le asiste el derecho de demandar la entrega de herencia, no se debe perder de vista el art. 389 del CPC, que prescribe la procedencia de dicho proceso cuando un tercero obstaculice a los herederos en la toma de posesión de los bienes heredados sin acreditar ningún derecho sobre los mismos, y que será citado en el proceso para que haga efectiva la entrega de los bienes del causante; el Tribunal de alzada, considera que cuando un heredero pide la entrega de la herencia que se encuentra en poder de un tercero, estos no deben tener ningún derecho sobre dicho inmueble; cosa que no ocurre en la causa, dado que existe un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada y pasada en calidad de cosa juzgada, por medio de la cual los demandados ejercen derecho propietario; de lo que se tiene que, lo determinado por el Juez a quo se tornará en una sentencia inejecutable; puesto que, los demandados se opondrían al desapoderamiento dado que ostentan derecho propietario sobre el bien objeto de litigio; consiguientemente, de los antecedentes expuestos se considera que la demanda no debió ser admitida, más si las matrículas de ambas partes se encuentran registradas y vigentes, entonces resulta que la demanda y las excepciones devienen en improponibles ante el Juez de la causa; toda vez que, si bien el demandante –ahora accionante–, tiene acreditado su calidad de heredero, en contraposición, los demandados están en posesión del bien como propietarios, aspecto que debió ser advertido por el Juez a quo ab initio y desestimar la demanda; ii) Sobre la modificación de un proceso monitorio a proceso ordinario, el legislador boliviano no ha previsto en la estructura monitoria ninguna remisión a otro proceso, para proceder de manera auxiliar en la ejecución de la sentencia monitoria, lo contrario desnaturaliza la esencia y los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia; por lo que, para el cumplimiento de la sentencia monitoria no se requiere de otro proceso, asimismo el acceso al justicia se consagra en la facultad que tienen las partes y la competencia del Juez del monitorio, para dirimir los efectos del juicio; asimismo, las sentencias monitorias firmes son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante para la autoridad judicial y las partes intervinientes; además, la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada, le corresponde al Juzgado que conoció el proceso monitorio y a dicha autoridad le corresponderá conocer y resolver las demoras e incumplimientos de su resoluciones; en ese entendido la pretensión de entrega de herencia de estructura monitoria resulta improponible, aspecto que debió ser advertido por el Juez de primera instancia; y, iii) Respecto a la improponibilidad e infundabilidad de la demanda, resulta imprescindible hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine, a objeto de desentrañar el poder que ejerce el Juez frente al interposición de la demanda; asimismo, el referido Tribunal a través de diversos fallos reconoció al Juez la facultad de rechazar ab initio la demanda, aspecto que no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el actor al promover su pretensión, activo la función jurisdiccional del Estado, que desemboca en una determinada premisa y fundada decisión judicial; en consecuencia, satisface íntegramente su derecho a la acción. Con tales fundamentos, el referido Auto de Vista 105/2019, concluyó que la tramitación del referido proceso monitorio para tomar posesión de un bien inmueble ocupado por un tercero que ostenta título de derecho propietario resultaría dispendiosa e improductiva; por lo que, correspondía anular el proceso hasta la Sentencia Inicial 125/17 y resolviendo en el fondo, rechazar in limine la demanda y las subsanaciones del proceso por improponibilidad objetiva de la pretensión, correspondiendo el desglose de los documentos originales en favor de las partes.

De lo expuesto en el señalado Auto de Vista hoy cuestionado, se tiene que no es evidente que el mismo sea lesivo a los derechos que se analizan, es decir, que sea carente de fundamentación, motivación, congruencia, y sea incoherente o ilógico; puesto que en el mismo, se advierte claramente que, los Vocales demandados analizaron los antecedentes del proceso monitorio, en relación a los antecedentes del proceso de usucapión con Sentencia ejecutoriada; para concluir que ante la existencia de un proceso en el que se respaldan los demandados en el proceso monitorio sería inejecutable una sentencia de entrega de herencia, dado que dicho proceso solo es posible cuando el bien inmueble se encuentre en poder de un tercero que no tenga ningún derecho sobre el mismo; hecho que no ocurre en la presente causa, fundamentando su determinación conforme a lo previsto por el art. 389 del CPC, que prescribe la procedencia de dicho proceso, cuando un tercero obstaculice a los herederos en la toma de posesión de los bienes heredados sin acreditar ningún derecho sobre los mismos, citando entendimientos doctrinales y jurisprudencia ordinaria, como la contenida en el citado Auto Supremo 73/2011, que desarrolló la teoría sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine;  y, si bien el fallo no se refirió al fondo de las excepciones planteadas y la demanda de entrega de herencia, fue precisamente al haber determinado la improponibilidad de dichas pretensiones. De lo que se evidencia, que la argumentación efectuada por las autoridades demandadas, se encuentra acorde a los estándares mínimos de fundamentación, motivación, congruencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En relación a la vulneración del derecho a la defensa, el accionante no expuso de manera clara como se le hubiera lesionado el mencionado derecho; por lo que, no corresponde su pronunciamiento, siendo además, que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar la vulneración de principios de legalidad, seguridad jurídica, convalidación, preclusión, extemporaneidad, verdad material, como sucede en el presente caso, cuando no se advierte que estuvieran relacionados a la lesión de derechos fundamentales reclamados.

Asimismo, no es evidente la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el impetrante de tutela tuvo acceso a la jurisdicción civil a través del proceso monitorio y, tampoco se advierte lesión al derecho al juez natural en sus componentes de independencia y competencia; puesto que, los Vocales demandados se encuentran facultados a conocer los recursos de apelación emergentes del proceso monitorio, conforme a lo previsto en los arts. 257, 262 y 385 del CPC.