SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

a)

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 35 a 36 vta., expresó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emiliana Michua contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, dictó el Auto de Vista 193/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 061/2020, que mantuvo la situación jurídica del solicitante de tutela; b) Señaló audiencia para el 1 de igual mes y año, para considerar la apelación incidental interpuesta por el peticionante de tutela, emitiendo la citada Resolución, determinando la admisibilidad del indicado recurso por haber sido presentado dentro del plazo previsto por ley, y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas;      c) Sobre los argumentos esgrimidos en el memorial de esta acción tutelar, el accionante no realizó una correcta subsunción de los hechos, no expresó donde radica el nexo causal entre las supuestas vulneraciones y el fallo dictado; se efectuó un petitorio incongruente que se asemeja a los fundamentos de un recurso ordinario, que no son propios de una acción constitucional; d) El precitado Auto de Vista declaró la improcedencia de los agravios expuestos por la parte recurrente y en ningún momento aumentó e incorporó nuevos elementos sobre la situación del nombrado, únicamente estableció los alcances y finalidades en relación al cumplimiento de las notificaciones, acto que no restringió el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al darse aplicación a la norma adjetiva penal; por ello, su actuación no fue discrecional o arbitraria; e) Para que el Tribunal de alzada ingrese a analizar la falta de valoración, el carácter instrumental, la proporcionalidad de las medidas cautelares, el principio de favorabilidad y el plazo razonable en observancia del art. 398 del CPP, el apelante debe cumplir con la carga argumentativa que le corresponde a efectos de demostrar que efectivamente no se tomó en cuenta los mismos por parte de la autoridad a quo; lo que, en la audiencia de apelación no aconteció; y, f) La jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia de carácter casacional, tal como pretende el impetrante de tutela; por ende, al carecer de fundamentación adecuada la acción de defensa interpuesta, no puede ser estimada por sus autoridades.

a)    Del contenido del fundamento relacionado al art. 234.7 del CPP (peligro para la victima), la autoridad de control jurisdiccional, tal como lo estableció en audiencia, la parte apelante -ahora accionante- hizo referencia a la documentación y actos procesales de conocimiento que hubieran sido efectuados conforme a las garantías unilaterales a favor de los familiares de la víctima; realizado el análisis señaló que, las notificaciones no cumplieron su fin; toda vez que, las víctimas no fueron habidas porque no se las emplazó de forma personal, tampoco cursa la firma del testigo de actuación, solo del funcionario policial, quien refirió que no se las encontró; y, en relación a Máxima Quispe (victima) no es quien firma la diligencia practicada, sino otra persona que no es parte del proceso; por lo que, a criterio del Juez inferior este riesgo procesal no fue enervado, al considerar que las notificaciones no son simples formalidades, sino que estas deben cumplir una finalidad; siendo que, su objetivo es tratar de otorgar garantías; por ello, las aludidas deben adquirir conocimiento pleno, cierto y preciso de lo que se pretende, tomando en cuenta que en su voluntad está el de aceptarla o rechazarla; por ende, estableció que hubo ausencia en el cumplimiento de las mismas; ahora, al no planteándose de manera específica los agravios que le hubiera ocasionado la Resolución apelada; ya que, únicamente se describió los elementos presentados, que según su criterio estos se considerarían válidos para desvirtuar este riesgo procesal; sin mostrar la omisión en la que hubiera incurrido la autoridad inferior; por lo que, no tuvo agravio alguno que reparar; y,