SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular al Auto de Vista 193/2020, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada conforme los agravios expresados en la audiencia de consideración de la apelación incidental, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante consideró que se encuentra indebidamente procesado respecto a su detención preventiva de cuatro años y seis meses que viene atravesando; igualmente cumplió con los presupuestos de admisibilidad referente a la subsidiariedad; 2) El nombrado refirió que no se valoró la prueba; pues esta acción tutelar como tal no puede ser considerada como una tercera ni cuarta instancia; lo que, se pretende es demostrar que se vulneró el debido proceso referente a la fundamentación y motivación, que da lugar a la transgresión de los derechos que ostenta; se aplique una medida cautelar menos gravosa y el plazo razonable de la detención preventiva, conforme al Auto Interlocutorio 03/2016, donde se estableció la probabilidad de autoría y riesgos procesales; por lo tanto, se presentaron diferentes solicitudes de cesación de la medida impuesta, siendo la última resuelta por Auto Interlocutorio 61/2020, que mantuvo los peligros procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por lo que, se planteó recurso de apelación incidental, mereciendo Auto de Vista 193/2020, el cual confirmó en todas sus partes esa determinación; no observándose los agravios vulnerados y la existencia de falta de valoración integral, el carácter instrumental, la proporcionalidad de las medidas cautelares, el principio de favorabilidad y esencialmente el plazo razonable en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; 3) El Auto de Vista cuestionado dictado por la Vocal demandada es sesgado, incongruente por estar el impetrante de tutela privado de libertad en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ya que, se pidió una medida menos gravosa, circunstancia que no se analizó, sino se fue al aspecto formal con referencia a la notificación de la víctima; en este caso, a los herederos, siendo el alcance de su finalidad de los mencionados actos que: “…no serían suficientes esas notificaciones en sus domicilios, sino a criterio de la autoridad jurisdiccional ad-quem debe llegar a manos de las victimas…” (sic); por ello, hay una incongruencia aditiva de la autoridad señalada, que no consideró que se habría notificado correctamente en la oficina de la abogada; 4) La autoridad demandada evitó pronunciarse respecto al valor positivo o negativo que debió otorgarse a una acta de garantía unilateral; siendo que, simplemente hizo depender su valoración en un requisito formal como es la notificación de la víctima; por lo que, no se estimó la prueba como corresponde; 5) En relación al tiempo y plazo de la duración de la detención preventiva no se tiene argumento de la mencionada autoridad; vulnerándose el art. 239.1 del citado Código; ya que, debería explicar los motivos y fundamentos del porqué se sigue manteniendo la medida extrema, siendo que el peligro procesal de fuga como tal no existe, pues tiene domicilio, actividad laboral y familia; por eso, debió haberse valorado de forma integral, mediante un test de proporcionalidad estimando aspectos positivos y negativos; y, 6) Dicha Vocal, al mencionar la decisión del a quo, respecto a la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, sin pronunciamiento alguno, incumplió la carga argumentativa de fundamentación; puesto que, no solo debe repetirse, sino analizar la decisión que está concediendo la causa, viendo la medida cautelar como tal, verificando precisamente el estado actual del proceso.
En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías, refirió que, en la presente audiencia no se encuentra enlazada la autoridad demandada y con relación a la solicitud que solo se notifique con la parte dispositiva; corresponde señalar que la decisión emitida debe ser conocida en su integralidad, sino, de qué manera va a pronunciarse, cuáles serían los lineamientos y en función a ello poder resolver; por lo que, debe notificarse con la determinación en forma íntegra; en consecuencia, resolvió no ha lugar a la aclaración impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva
- también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- Fragmento 10
- los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión
- primero,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte
- 1°