SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular al Auto de Vista 193/2020, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada conforme los agravios expresados en la audiencia de consideración de la apelación incidental, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante consideró que se encuentra indebidamente procesado respecto a su detención preventiva de cuatro años y seis meses que viene atravesando; igualmente cumplió con los presupuestos de admisibilidad referente a la subsidiariedad; 2) El nombrado refirió que no se valoró la prueba; pues esta acción tutelar como tal no puede ser considerada como una tercera ni cuarta instancia; lo que, se pretende es demostrar que se vulneró el debido proceso referente a la fundamentación y motivación, que da lugar a la transgresión de los derechos que ostenta; se aplique una medida cautelar menos gravosa y el plazo razonable de la detención preventiva, conforme al Auto Interlocutorio 03/2016, donde se estableció la probabilidad de autoría y riesgos procesales; por lo tanto, se presentaron diferentes solicitudes de cesación de la medida impuesta, siendo la última resuelta por Auto Interlocutorio 61/2020, que mantuvo los peligros procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por lo que, se planteó recurso de apelación incidental, mereciendo Auto de Vista 193/2020, el cual confirmó en todas sus partes esa determinación; no observándose los agravios vulnerados y la existencia de falta de valoración integral, el carácter instrumental, la proporcionalidad de las medidas cautelares, el principio de favorabilidad y esencialmente el plazo razonable en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; 3) El Auto de Vista cuestionado dictado por la Vocal demandada es sesgado, incongruente por estar el impetrante de tutela privado de libertad en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ya que, se pidió una medida menos gravosa, circunstancia que no se analizó, sino se fue al aspecto formal con referencia a la notificación de la víctima; en este caso, a los herederos, siendo el alcance de su finalidad de los mencionados actos que: “…no serían suficientes esas notificaciones en sus domicilios, sino a criterio de la autoridad jurisdiccional ad-quem debe llegar a manos de las victimas…” (sic); por ello, hay una incongruencia aditiva de la autoridad señalada, que no consideró que se habría notificado correctamente en la oficina de la abogada; 4) La autoridad demandada evitó pronunciarse respecto al valor positivo o negativo que debió otorgarse a una acta de garantía unilateral; siendo que, simplemente hizo depender su valoración en un requisito formal como es la notificación de la víctima; por lo que, no se estimó la prueba como corresponde; 5) En relación al tiempo y plazo de la duración de la detención preventiva no se tiene argumento de la mencionada autoridad; vulnerándose el art. 239.1 del citado Código; ya que, debería explicar los motivos y fundamentos del porqué se sigue manteniendo la medida extrema, siendo que el peligro procesal de fuga como tal no existe, pues tiene domicilio, actividad laboral y familia; por eso, debió haberse valorado de forma integral, mediante un test de proporcionalidad estimando aspectos positivos y negativos; y, 6) Dicha Vocal, al mencionar la decisión del a quo, respecto a la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, sin pronunciamiento alguno, incumplió la carga argumentativa de fundamentación; puesto que, no solo debe repetirse, sino analizar la decisión que está concediendo la causa, viendo la medida cautelar como tal, verificando precisamente el estado actual del proceso.

En sustanciación y resolución el Tribunal de garantías, refirió que, en la presente audiencia no se encuentra enlazada la autoridad demandada y con relación a la solicitud que solo se notifique con la parte dispositiva; corresponde señalar que la decisión emitida debe ser conocida en su integralidad, sino, de qué manera va a pronunciarse, cuáles serían los lineamientos y en función a ello poder resolver; por lo que, debe notificarse con la determinación en forma íntegra; en consecuencia, resolvió no ha lugar a la aclaración impetrada.