SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
b)
b) Respecto al art. 235.2 del CPP, de la suscripción del acta de garantía de manera unilateral; por la que, el accionante se compromete a no tener contacto ni acercarse a Bernardo Paxi -coprocesado-, el Juez de la causa, con el principio de inmediación que le corresponde, analizó y señaló que dicha literal no alcanzaría para desvirtuar el mencionado riesgo procesal y que dicha documentación ya habría sido presentada en una anterior audiencia que mereció la “Resolución 40/2020”; y, al no ser habido el coacusado se lo representó; por lo que, se debe considerar que las notificaciones, no deben ser tomadas como simples formalidades, sino las mismas cumplir su objetivo, que es de poner en conocimiento de las partes que estos actos procesales se están realizando; por lo mencionado y al no haber presentado mayores elementos de convicción, se considera insuficiente la documentación para desvirtuar el riesgo procesal señalado.
Ahora bien, la Vocal demandada en cuanto al art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; confirmó la Resolución del Juez de control jurisdiccional, entendiendo que el accionante adjuntó documentación y actos procesales que efectuarían garantías a favor de los familiares de la víctima, omitiendo notificar con las mismas a las víctimas; por lo que, no cumplieron su finalidad, al no ser encontradas de manera personal y no cuenta con testigo de actuación, asimismo, refirió que Máxima Quispe -víctima- no es quien firma esa diligencia, sino otra persona que no es parte del proceso; por ende, las victimas deben adquirir conocimiento de las garantías ofrecidas, tomando en cuenta que es su voluntad el aceptarla o rechazarla; como se puede advertir, la autoridad demandada no valoró el contenido de la prueba para determinar si enerva o no al aludido riesgo de fuga, omisión que sin duda, vulneró la debida motivación que debe contener las resoluciones judiciales; refiriendo únicamente a la formalidad de las literales respecto a que si cumplieron o no con las notificaciones personales a las víctimas; en consecuencia, sobre este aspecto la determinación derivo en insuficiente motivación.
Asimismo, respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, sobre el peligro de obstaculización, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; en este caso, para desvirtuar dicho riesgo procesal, el peticionante de tutela presentó la suscripción de acta de garantías, donde se compromete a evitar acercarse y tener contacto con Bernardino Paxi -coprocesado-; en ese entendido, la Vocal demandada expreso que el documento adjuntado no alcanzaría para desvirtuar el mencionado peligro procesal, al no haber sido emplazado (encontrado) el indicado y solo se lo representó; de lo que, se puede evidenciar que la Vocal demandada incurrió en el vicio anterior, que solo hace referencia al cumplimiento de la formalidad de los documentos respecto a que si cumplieron o no con las notificaciones; lo cual implica, que no valoró el contenido de la prueba, tarea que debió realizarlo para finalmente establecer si la misma es suficiente para enervar o no el peligro procesal arriba referido, incurriendo en insuficiente motivación en el auto de vista confutado.
Por lo manifestado se advierte la evidente vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, los razonamientos expresados en el Auto de Vista 193/2020, se circunscribió a mantener la detención preventiva con insuficientes argumentos, abstrayéndose de realizar una explicación clara y concreta, que pudiera generar en el justiciable un convencimiento cierto de las razones del por qué se determinó su detención preventiva, razón por la cual, se debe conceder la tutela impetrada en relación al debido proceso en los componentes mencionados.
En cuanto al principio de congruencia característico del debido proceso, del cual corresponde señalar que, de acuerdo al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste básicamente en la concordancia necesaria entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales (congruencia externa); y la coherencia que debe existir al interior de una resolución entre la parte considerativa y la resolutiva (congruencia interna); en el caso concreto, de los datos de la acción tutelar se abstrae que el impetrante de tutela demanda congruencia externa; en ese sentido, efectuado el desarrollo de los agravios formulados por el nombrado, se advierte que los mismos fueron considerados por parte de la Vocal demandada en la emisión del Auto de Vista 193/2020, de manera que no es evidente que se hubiera vulnerado la congruencia externa; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva
- también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- Fragmento 10
- los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión
- primero,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte
- 1°