SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
i)
i) Con referencia a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, se adjuntó las notificaciones del acta de buena conducta extensible para los familiares de la víctima, emitida por la autoridad fiscal mediante requerimiento, puntualizando en relación al cumplimiento de las diligencias practicadas conforme a norma; mismas que se habrían efectuado de manera correcta en oficina de su abogada y con testigo de actuación; asimismo, acompañó el permiso de salida del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, que obtuvo; y, el acta de garantía de 7 de marzo de 2020; por el cual, se constituiría en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); una vez que, se hubiera dado cumplimiento a la notificación a la víctima y sus familiares; indicando que el art. 160 del Código Adjetivo Penal, establece el tipo de resoluciones que deben ser notificadas de forma personal y, según su abogado las garantías unipersonales “no requieren esta formalidad”; por lo que, la prueba presentada fue obtenida específicamente para la audiencia de cesación de la detención preventiva; ya que, es idónea para desvirtuar el riesgo procesal señalado; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva
- también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- Fragmento 10
- los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión
- primero,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte
- 1°