SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Emiliana Michua, por la presunta comisión del delito de asesinato, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, actuado en el que por Auto Interlocutorio 03/2016 de 8 de enero, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; encontrándose privado de libertad aproximadamente cuatro años y seis meses; por lo que, solicitó la cesación de la medida impuesta; rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento, mediante Auto Interlocutorio 61/2020 de 16 de junio, interponiendo en ese actuado procesal recurso de apelación incidental contra dicho fallo; resuelto por la Vocal ahora demandada a través del Auto de Vista 193/2020 de 1 de julio, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.

La autoridad demandada, no observó los agravios generados por el Juez a quo, que vulneró su derecho al debido proceso vinculado a la libertad al emitir un fallo sesgado carente de motivación y fundamentación, conculcando lo estipulado en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo injustificadamente su detención preventiva sin considerar los antecedentes del proceso, transgrediendo lo señalado en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, indicando que la detención preventiva tiene carácter excepcional y no puede ser indefinida, que se aplica en un plazo razonable, sin constituirse en una anticipada condena; que es lo que aconteció en el presente caso.

Omitió considerar la notificación efectuada en el domicilio real de la víctima a efectos de otorgar las garantías correspondientes dentro del proceso penal; por lo que, realizó una incongruencia aditiva al señalar que, “…la víctima como los familiares quienes eran los receptores de estas garantías deben obtener un conocimiento de estas garantías ya que esta en su voluntad aceptarlas o rechazarlas…” (sic); aspecto que no fue mencionado por la Jueza a quo en la decisión primigenia que funda su detención preventiva; habiendo sido el accionar de la demandada ultra petita, agravando los fundamentos que generaron el merituado riesgo procesal que dispuso la medida extrema.

La mencionada Jueza, no realizó una correcta valoración integral de los elementos que arrojan en el caso concreto, al no tomar en cuenta su arraigo natural, el trámite correspondiente de acta de garantías, donde se comprometió a evitar en lo absoluto tener contacto con el coprocesado y la existencia de requerimiento de acusación fiscal, que concluye la fase esencial de la investigación.