SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
b)
La Vocal demandada, compulsó el certificado médico expedido a favor de la accionante que como diagnóstico señala que, esta padece de diabetes mellitus 2, prescribiéndole tratamiento consistente en antiinflamatorio, mediforfamina de 500 mg cada día; no obstante, el profesional que emitió dicha documental sugirió la necesidad de una evaluación por dos especialistas de endocrinología y traumatología, aspecto que no se cumplió; es por ello, que consideró que el razonamiento sostenido por el Tribunal a quo estaba errado y revocando su decisión dispuso mantener la detención preventiva.
Razonamiento que resulta suficiente; puesto que, el mismo profesional de salud que certificó la enfermedad que aqueja a la impetrante de tutela, solicitó estudios complementarios por expertos; en virtud a ello, se colige que dicha autoridad no contaba con documentación que le hubiera permitido verificar la fase en la que se encuentra la enfermedad, su grado de afectación, la necesidad de nuevos tratamientos o medicamentos y las consecuencias que estaría generando en la integridad física de la accionante; toda vez que, se tenía un diagnóstico inicial y un tratamiento que consistía en una tableta al día, situación que no puede configurarse dentro los alcances de lo preceptuado por el art. 239.5 del CPP, esto es enfermedad grave o estado terminal, que habría permitido la prosecución de su detención domiciliaria, explicando de forma adecuada la prenombrada autoridad su decisión de acogerse al agravio reclamado.
En ese mérito, la Vocal demandada para revocar el Auto Interlocutorio 50/2020, que otorgó la cesación de la detención preventiva tornándola en domiciliaria, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por la solicitante de tutela, la víctima y el Ministerio Público; por ende, corresponde denegar la tutela a ese respecto al no advertirse falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 265/2020, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por último, en lo referente a que el Auto de Vista cuestionado fue identificado por la impetrante de tutela como un acto lesivo a su derecho a la vida por revocar la detención domiciliaria y privarla de su libertad; del análisis de la acción de defensa interpuesta, sus antecedentes y de la citada Resolución no se advierte la existencia de argumentos que sustenten cómo se hubiera lesionado el aludido derecho; toda vez que, dicha decisión cuenta con una fundamentación y motivación suficiente, a través de la cual se absolvieron todos los puntos que componían los recursos de apelación incidental; concluyendo que no cursaban nuevos elementos que hubieran permitido dar por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP y que si bien la prenombrada a través de un certificado médico pretendió probar que su estado de salud se hallaba comprometido al extremo de estar dentro los parámetros del art. 239.5 del mencionado Código; el diagnóstico de la documental que aparejó no permitía afianzar ese aspecto; por todo ello, no corresponde otorgar protección.
Sin embargo, la solicitud del médico tratante de realizarle una valoración por especialistas en endocrinología y traumatología, no puede ser obviada a fin de precautelar su derecho a la salud; por lo que, resulta imperativo que la autoridad competente en su causa autorice las salidas necesarias para que se le practique las evaluaciones o análisis conducentes a valorar su estado e integridad física.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 13
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2.
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- b)
- CONFIRMAR
- 2º Ordenar