SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal

Estando señalado el acto procesal para el 31 de julio de 2020, para considerar la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela y habiéndose remitido el 30 de igual mes y año, el expediente del proceso penal, en virtud de la acusación formal planteada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, a cargo del Juez ahora demandado, el mismo si bien emitió la providencia de radicatoria como lo manifestó en su informe de 5 de agosto de similar año: “3º.-Proceso en cuestión se encuentra con providencia de Radicatoria ante mi Despacho…” (sic), leído en audiencia de garantías y no sujeto de controversia; por lo que, se adquiere certeza que evidentemente el mencionado requerimiento conclusivo se encuentra radicado en ese Juzgado; sin embargo, no se tiene constancia en antecedentes ni en lo esgrimido por las partes, la fecha exacta en la que se emitió la merituada radicatoria; lo que, imposibilita a este Tribunal determinar a qué autoridad jurisdiccional correspondía efectuar el verificativo programado; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (las negrillas son nuestras [SC 1584/2005-R de 7 de diciembre]); llegándose a inferir que, la competencia para celebrar la referida audiencia está sujeta al momento en que se pronunció la providencia de radicatoria.

Bajo ese contexto, se tiene que, a través del Auto Interlocutorio 21/2020, se dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela por seis meses, en la parte dispositiva de esa decisión se fijó audiencia para considerar la cesación de la medida impuesta, para el 31 de julio del citado año; es decir, al final del referido plazo, ello -a decir del accionante- en observancia a las últimas leyes modificatorias al Código de Procedimiento Penal, señalamiento que se entiende en el marco de los límites establecidos por el art. 239.2 del CPP; asimismo, de obrados no se llega a determinar que el Fiscal de Materia hubiera formulado ampliación del término de la medida extrema; consiguientemente, de los datos del proceso es posible concluir que la determinada audiencia de cesación, estaba programada para el día posterior al envío de antecedentes al despacho del Juez ahora demandado, como consta de su informe, explicando que “…El proceso en cuestión, remitieron en fecha jueves 30 de julio de 2020, ante [su] autoridad que funge como Juez de Sentencia Penal No.3 de la localidad de Challapata” (sic).

Más allá de las circunstancias propias del caso concreto, este Tribunal advierte que la remisión se produjo un día antes del aludido actuado procesal fijado; el cual, incluso debía desarrollarse en la Capital del departamento de Oruro, específicamente en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; que si bien, el expediente se encontraba en sede de la autoridad demandada, al haber conocido de forma repentina la causa penal, no tuvo la oportunidad para disponer el cumplimiento de las formalidades inherentes a la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva; lo que, se concluye que no existió dilación indebida que pueda atribuirse al Juez demandado, respecto al hecho señalado como lesivo; lo que, inhibe a este Tribunal activar los alcances de la modalidad traslativa o de pronto despacho de la actual acción de defensa; toda vez que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.” (SCP 0011/2014 de 3 de enero); es decir, la aludida modalidad, brinda la posibilidad de analizar los supuestos de demora en busca de acelerar los trámites judiciales o administrativos, con la premisa de subsanar retrasos indebidos que impedían resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; aspecto que, en el caso concreto no aconteció, correspondiendo que la tutela pedida sea denegada.