SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 061/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 81 a 84, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-0816/2019; en consecuencia, dejando sin efecto los actos subsecuentes de la misma, aclarando que al haber gozado la accionante de sus vacaciones, no corresponde dar curso a su solicitud sobre éstas ni sobre otros derechos colaterales, pues éstos debieron reclamarse en el primer momento. Esta decisión fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que no es aplicable al caso concreto, las disposiciones del Estatuto del Funcionar Público, sino de la Ley 465. En ese contexto, el art. 56 de la indicada Ley, establece como formas de ingreso, la invitación, la convocatoria y la academia diplomática; b) Shirley Orozco Ramírez, acreditó haber ingresado a la carrera diplomática por invitación, y si bien el parágrafo II del indicado precepto, exige una evaluación para refrendar su ingreso, ésta corre a cargo de la Cancillería, que se encuentra obligada bajo el imperativo legal señalado, de ejecutar dicha obligación; de modo que esta omisión no puede ser reputada a la impetrante de tutela; c) En consecuencia, no se reconoce la pertenencia de la accionante en el servicio exterior, pues la sala Constitucional Primera considera que esta situación debe evaluarse por Cancillería bajo sus normas; no obstante de ello, se considera que la tutela reforzada se dirige a favor del menor de un año de edad, puesto que “no hemos podido escrutar alguna que demuestre una situación de no tutela frente a la situación planteada por el accionante” (sic), refiriéndose a la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- ,
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas
- III.2.
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- III.3.
- y tener derecho a ser inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional
- gozarán de derechos a su inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional y a la Carrera Diplomática
- Invitación directa
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3°