SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada Cónsul General de Bolivia en Río de Janeiro de la República Federativa del Brasil, con el número de ítem 6110 de la Planilla del Servicio Exterior, mediante Nombramiento Solemne suscrito por el entonces Presidente de la República, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos y la Directora General de Asuntos Jurídicos; habiendo iniciado funciones el 1 de noviembre de 2007, con el ingreso a la carrera diplomática por invitación directa; por lo que, según la equivalencia de rangos establecida en la Ley 465 de 23 de diciembre de 2013 “Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia”, tiene la condición establecida en el numeral 3, parágrafo I del art. 42 de dicho cuerpo normativo; es decir, como funcionaria de carrera.
Posteriormente, mediante Nota Cite CB.BR.RIO.NSC 004/2019 de 4 de enero, dio a conocer al entonces Viceministro de Gestión Institucional y Consular, su estado de gestión; y luego, a través de la comunicación signada como CB.BR.RIO.NSC 098/2019 de 17 de junio, solicitó realizar las gestiones necesarias para gozar de la licencia por maternidad (baja pre y post natal) de acuerdo a la normativa vigente, habiéndose remitido a su favor, el Formulario de Licencia con Goce de Haberes e Incentivos 38/2019 de 7 de agosto.
No obstante de ello, mediante Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-0816/2019 de 26 de diciembre, la autoridad demandada le comunicó el cese de sus funciones, señalando como último día laboral el 7 de febrero de 2020, sin considerar su estado de protección constitucional por maternidad, hasta que su hijo cumpla un año de edad, tal como se consagra por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en estricta concordancia con la “ley 975” de 2 de marzo de 1988 en sus arts. 1 y 2, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en su arts. 1 y 2.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- ,
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas
- III.2.
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- III.3.
- y tener derecho a ser inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional
- gozarán de derechos a su inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional y a la Carrera Diplomática
- Invitación directa
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3°