SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yovanka Beatriz Oliden de Loayza y Luis Raymond Vacaflores Cordero, abogados apoderados de la ex Ministra de Relaciones Exteriores, Karen Longaric Rodríguez, ostentando el Testimonio 80/2020 de 26 de febrero (fs. 59 a 52 vta.), a través del memorial de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 53 a 62 vta., en audiencia, respondieron negativamente la demanda de acción de amparo constitucional, alegando que la accionante no tiene condición de servidora púbica de carrera, habida cuenta que de acuerdo a la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, entre otras, fue designada por una autoridad elegida democráticamente; es decir, por el Presidente del Estado, de acuerdo al art. 172.15 de la CPE; y, de la descripción del art. 42 numerales 1 y 2 de la Ley 465, se extrae que Shirley Orozco Ramírez fue designada como Cónsul General de Bolivia en Río de Janeiro, para representar y defender los intereses del Estado, teniendo para ello, un elevado grado de confianza con las máximas autoridades del servicio exterior.
Elementos que implican una excepción en la aplicación de la inamovilidad laboral pretendida por la accionante, al no contar con la confianza para continuar como representante del Estado, en la República Federativa de Brasil. Así se razonó en otros fallos constitucionales cuyos peticionantes de tutela prestaban servicios de similar calidad, como el resuelto por la SCP 0687/2013-L de 19 de julio y la SCP 0587/2018-S3, e inclusive en el Dictamen 1/2015 de la Procuraduría General del Estado.
En uso posterior de la palabra, refirieron que si bien la accionante ingresó a la carrera diplomática por invitación directa del entonces Ministro de Relaciones Exteriores, el art. 56 de la Ley 465, indica que en todos los casos, la incorporación formal a la carrera de dicha Cartera de Estado, operará con la evaluación de confirmación efectuada en un plazo máximo de seis meses a cargo del Consejo Evaluador; hecho que no ocurrió, y que por lo tanto, ratifica que la accionante no es servidora pública de carrera, como certifica en el Informe GMDAGAAURHIN 7/2020 de 6 de enero, en el que se establece que la accionante no registra inscripción al escalafón administrativo diplomático, ni administrativo; por lo que, se considera que fue designada o de libre nombramiento, de acuerdo a la clasificación del art. 42 de la indicada Ley,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- ,
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas
- III.2.
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- III.3.
- y tener derecho a ser inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional
- gozarán de derechos a su inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional y a la Carrera Diplomática
- Invitación directa
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3°