SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.3.
Como se tiene de la documental detallada en las Conclusiones de este fallo Constitucional, la autoridad demandada −Ministra de Relaciones Exteriores−, mediante la Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-0816/2019 (Conclusión II.7), comunicó a Shirley Orozco Ramírez el cese de sus funciones como Cónsul General de Bolivia en Río de Janeiro de la –República Federativa de Brasil−, debiendo hacer uso de sus cincuenta y dos días de vacación y fijando como su último día laboral el 7 de febrero de 2020. Acto que la accionante señala como lesivo de sus derechos a la inamovilidad laboral, al tener en momento de su notificación con dicho documento, la condición de madre progenitora de un niño menor de un año de edad.
Ahora bien, es menester enfatizar que Shirley Orozco Ramírez señala en su memorial de demanda de esta acción de amparo constitucional, que fue designada en dicho cargo en el servicio exterior por los entonces Presidente de la República, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, así como el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos; como así se evidencia de las literales cursantes a fs. 6 y 7 del expediente procesal.
De donde se extrae, prima facie, que su condición de servidora pública fue de "designada directamente" por una autoridad elegida democráticamente (Presidente del Estado y Ministerio correspondiente), por las “cualidades necesarias para ejercer las funciones encomendadas” (sic; fs. 7); conforme a la atribución que el Primer Mandatario ostentaba conforme a la Constitución Política del Estado vigente en ese entonces, en su art. 96.3, que establecía: “Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- ,
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado
- De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas
- III.2.
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
- Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso
- III.3.
- y tener derecho a ser inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional
- gozarán de derechos a su inscripción en el Escalafón Diplomático Nacional y a la Carrera Diplomática
- Invitación directa
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3°