SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S2
Sucre, 28 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35296-2020-71-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 84/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Loza Lavayen contra María Nieves Choque Palombo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursantes de fs. 20 a 23 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es copropietario junto sus hermanos de un inmueble ubicado en la av. Regimiento Castrillo 975, zona San Antonio Bajo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde vive en un pequeño departamento; en dicho predio también habita María Nieves Choque Palombo -ahora demandada-, quien hasta hace más de dos años era concubina de Juan Carlos Loza Lavayen -su hermano-, ocupando parte de la casa sin pagar alquiler ni el consumo de los servicios básicos, negándose a desocupar el mismo hasta que un juez lo ordene.
Desde el 2016, es víctima de maltrato psicológico por parte de la prenombrada, quien junto a Carla Noelia Pinto Choque -su hija- le propician una serie de insultos y derraman basura y heces fecales de sus mascotas en la puerta de su departamento; sin considerar que cuenta con 63 años de edad; ofensas que trató de sobrellevar; debido a que, la demandada es madre de los hijos de su indicado hermano; sin embargo, la situación persistió y se agravó en los últimos seis meses, llegando la hija de la aludida, incluso a hostigar y agredir físicamente a su can, quien por defenderse la mordió; por lo que, en el mes de abril fue denunciado ante la Policía Forestal y de Preservación del Medio Ambiente (POFOMA) y al Centro de Protección Animal y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, firmando en esta institución un acta de compromiso de buen comportamiento.
El 27 de junio de 2020, mientras se encontraba fuera de su domicilio, la demandada instaló una cerca de alambre desde la puerta de su departamento al callejón de salida de su inmueble, impidiéndole la libre circulación por los espacios de uso común, como el patio, la lavandería, los tendederos y una habitación usada como depósito; siendo lo más grave, la privación del acceso al servicio básico de agua potable.
Las acciones asumidas por la demandada se constituyen en medidas de hecho que atentan su derecho vital al agua, considerando que su persona es adulto mayor; debiendo concederse la tutela impetrada de manera excepcional, y sin necesidad del agotamiento de otros medios de reclamo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al acceso al agua potable y a la libre circulación; citando al efecto los arts. 15.I y II, 16.I, 20.I, 68.I, 109.I, 113.I; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de su derecho al acceso al agua potable; b) El retiro de la reja que le impide el acceso a espacios de uso común de su inmueble; c) El desalojo de la demandada, al no ser propietaria ni arrendataria de su predio; y, d) El resarcimiento económico por los daños ocasionados y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional; y en uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) Es una persona adulta mayor, víctima de maltrato psicológico y privación del servicio de agua potable por parte de la demandada, con quien comparte el inmueble del cual es copropietario; 2) Debido a la mordedura que realizó su perro a la hija de la aludida, existen dos denuncias en su contra, una en POFOMA y otra en el Centro de Protección Animal y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en esta última instancia, se suscribió un acta de buen comportamiento, debiendo ambas partes aislar a sus mascotas, pero sin cortar el acceso a las áreas comunes del inmueble; 3) Si bien el predio es grande y existen otros lugares para proveerse de ese líquido elemento, este pertenece a los otros copropietarios; no teniendo paso directo a dicho servicio, a su habitación y a las áreas comunes; 4) Al no estar presente la demandada en la audiencia, el retiro de la reja debe encomendarse a una autoridad competente; y, 5) A causa de las represalias de la cual es víctima, pidió que la prenombrada le otorgue garantías unipersonales ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; manifestó que: i) Al interior de sus habitaciones no tiene acceso directo al servicio de agua potable; ii) Debe trasladar el líquido elemento desde la pieza del inmueble que corresponde a su hermana, situado en la parte delantera del mismo a unos 50 m de distancia de su departamento; iii) La demandada ingresó a vivir a su inmueble porque era concubina de su hermano, pero actualmente están separados debido a la existencia de un proceso por violencia psicológica; iv) “…las rejas no tienen candado, están puestas para impedirle el paso (…) nada mas…” (sic); pero el Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, luego de una verificación dijo que éstas debían ser pequeñas solo para aislar su mascota y no esté en todo el patio; v) En realidad no vive en un departamento, sino en una habitación larga, donde tiene su cocina y dormitorio en el mismo ambiente; y, vi) Existe un ambiente compartido de servicio higiénico con ducha, al cual tiene acceso; porque dichas rejas están entre la puerta de su vivienda y la lavandería.
I.2.2. Informe de la demandada
María Nieves Choque Palombo, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., señaló que: a) La acción de amparo constitucional no es para entablar denuncias por la presunta comisión de delitos, que según el relato del accionante se trataría de allanamiento, despojo, perturbación de posesión, amenazas e injurias; b) El prenombrado no especificó el lugar, la fecha, forma o modo cómo hubiera ocasionado maltrato psicológico y privación de servicios básicos; limitándose a emitir acusaciones genéricas, falsas y absurdas; c) Su hija fue víctima en tres oportunidades de mordeduras por parte de la mascota del impetrante de tutela; hechos que denunció, habiéndose suscrito actas donde éste se comprometió a correr con los gastos de curación; d) No es evidente que desde el 27 de junio de 2020, el peticionante de tutela este imposibilitado de circular por los accesos de uso común del inmueble y privado del derecho al agua; ni que su persona derramaría basura y excremento de animal en su puerta; e) La condición de adulto mayor del solicitante de tutela, no le da derecho a mentir, pretendiendo sorprender a las autoridades; f) No paga alquileres sobre el inmueble que ocupa, porque lo adquirió a título de compra venta de una de las copropietarias; situación que es de conocimiento del accionante; y, g) La instalación de las rejas fue por orden de la Unidad de Sanidad Animal y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para proteger a sus hijos de los ataques del referido can del impetrante de tutela; extremo que pudo haberse advertido en la inspección solicitada por el prenombrado; no teniéndose pronunciamiento en el Auto de admisión de la presente acción de defensa; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 84/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 49 a 54, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, “en el día” la demandada levante las rejas instaladas en el patio compartido con el accionante, del inmueble ubicado en av. Regimiento Castrillo 975, zona San Antonio Bajo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y, no impida de ninguna manera el acceso a la lavandería y al agua potable; y, denegó la tutela, en relación a la petición de despojo. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al cuestionamiento de la posesión del inmueble que ejerce la demandada, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos relacionados al derecho propietario de las partes, estando habilitado para referirse únicamente a la denuncia de vulneración de derechos; empero, aparentemente ambos cuentan con distintos títulos; lo cual deja entrever la existencia de áreas comunes, cuando se hizo referencia a otras veinte personas que habitan dicho inmueble; 2) Es evidente la existencia de una limitación física de hecho realizada por la demandada, quien instaló una reja en la mitad del patio que comparte con el impetrante de tutela, misma que no tiene puerta de acceso, impidiendo el ingreso a la lavandería de uso común; y, 3) Al ser el agua un derecho fundamental relacionado a la subsistencia misma de quien la invoca, su consumo no puede ser sujeto de ningún tipo de restricción, pues es de vital importancia para la vida; prohibición que se encuentra en la Constitución Política del Estado; asimismo, la SCP 0517/2013 de “22” -lo correcto es 19- de abril, estableció que, el suministro de los servicios básicos solo puede ser suspendido por los proveedores y en los casos previstos por ley; en ese sentido, ninguna persona tiene derecho a efectuar cortes de agua potable o evitar su acceso, debiendo rectificarse el mismo de forma inmediata.
En vía de complementación, el accionante solicitó el establecimiento de las garantías unilaterales; a lo que, la citada Sala Constitucional determinó, no ha lugar a la petición efectuada; en razón a que, la Resolución claramente precisó que la jurisdicción constitucional no puede referirse a la determinación del derecho propietario y de dichas garantías; debiendo el prenombrado recurrir a la autoridad competente para ese cometido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de la cédula de identidad 2363802, correspondiente a Jorge Loza Lavayen, nacido en 17 de abril de 1957, con domicilio en calle Nelly Lobo 975, zona San Antonio Bajo (fs. 2).
II.2. Consta muestrario fotográfico, que contienen imágenes del patio de una vivienda donde se advierte la existencia de dos cercas; una de madera de color rojizo próxima a la parte del inmueble pintado de amarillo, y otra metálica con malla del mismo material, que va desde el comienzo de una puerta de madera hasta una lavandería; también, detrás de la primera reja, es visible macetas desparramadas en el piso a causa de una aparente acción violenta; asimismo, escombros y basura en un ambiente no identificado (fs. 4 a 17).
II.3. Por documento privado de compra venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas de 21 de julio de 2011, suscrito entre María del Carmen Loza Vda. de Terceros y la demandada; la primera transfirió en favor de la segunda 85 m2, dentro del inmueble ubicado en calle Nelly Lobo 975, zona Villa San Antonio Bajo, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 35 a 36).
II.4. Cursa Formulario de Información Rápida 1940260, extendida por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) - La Paz, de 15 de diciembre de 2014, en relación al inmueble registrado bajo la Matrícula 2010990060180, correspondiente al inmueble ubicado en Villa San Antonio, con una superficie de 210 m2, de propiedad de Fidelia Loza Vda. de Lavayen; Elizabeth, Jorge, Juan Carlos, María del Carmen y Ramiro Eustaquio, Loza Lavayen; y, Gladys Josefina y Jaime, Loza Palacios (fs. 3 y vta.).
II.5. Consta: i) Certificado médico forense de 22 de diciembre de 2019, extendido por Tamara Solano Gonzales, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía General del Estado; el cual acredita que, Carla Noelia Pinto Choque -hija de la demandada-, presenta lesiones por mordedura de animal en su extremidad inferior derecha, otorgándole cuatro días de incapacidad médico legal; ii) Certificado médico forense de 7 de enero de 2020, emitido por Félix Enrique García Rojas, Médico Forense del IDIF de la mencionada Fiscalía General; refiriendo que, Sergio Andrés Loza Choque, tiene lesiones por mordedura de can, en su extremidad inferior izquierda, causándole cinco días de incapacidad médico legal; y, iii) Certificado médico de 22 de abril del precitado año, otorgado por el galeno Carlos Navia Mier; documento que establece, la atención prestada el 5 del mes y año señalados, a Carla Noelia Pinto Choque, a causa de una mordedura de can en la pierna izquierda (fs. 37 a 40).
II.6. Figura Informe G.A.M.L.P. / SMSID / USIAZ-0200/2020 de 6 de julio, emitido por Zorka Tatiana Ergueta Romero, Encargada del Centro de Protección Animal y Zoonosis a.i. de la Unidad de Sanidad Animal Integral y Zoonosis (USIAZ), dirigido a Yeimy Sully Saravia Márquez, Jefa de la referida Unidad, en relación al seguimiento a las denuncias efectuadas por la demandada contra el ahora accionante respecto a ataques perpetrados (mordeduras) por la mascota de este último; así como, a la suscripción por ambas partes, del documento de tenencia responsable de animales y al cumplimiento de determinadas medidas preventivas (fs. 27 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso al agua potable y a la libre circulación; en razón a que, la demandada instaló una cerca metálica en el patio que comparten ambos; impidiéndole acceder a la lavandería de donde obtiene el líquido elemento y transitar por otras áreas comunes, como los tendederos y, una habitación usada como depósito.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las medidas de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y especial énfasis en la carga probatoria como presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en relación a la temática descrita en el epígrafe; señalo lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas y subrayados corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El problema jurídico propuesto por el accionante, consiste en determinar, si la instalación de la cerca realizada por la demandada, en el patio que comparten dentro del inmueble que habitan, se constituye en una medida de hecho, que le impide acceder al servicio de agua potable y a la libre circulación por espacios comunes, con la consecuente afectación a los derechos enunciados.
A ese efecto, en el fundamento jurídico que antecede, se estableció que las vías de hecho, son aquellos actos ilegales graves realizados por personas particulares o servidores públicos que afectan derechos fundamentales, al margen de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, constituyéndose en abusos contrarios al orden constitucional; en ese sentido, es posible la activación de la acción de amparo constitucional frente a estas medidas, debiendo considerarse para ello -entre otros aspectos-, la responsabilidad del impetrante de tutela sobre la carga de la prueba; lo que, implica que este debe demostrar objetivamente la existencia de dichas vías, asumidas sin causa jurídica; y, la no concurrencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Del acervo probatorio presentado por el accionante, las alegaciones efectuadas en el memorial y en la audiencia de acción de amparo constitucional; se tiene certeza que el prenombrado y la demandada, viven en diferentes ambientes del inmueble ubicado en la av. Regimiento Castrillo 975, zona San Antonio Bajo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en el cual, comparten un patio común donde existe una lavandería con su respectiva acometida de agua potable y tendederos de ropa; asimismo, según el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, correspondiente a imágenes tomadas al mencionado espacio, se advierte la existencia de dos cercas; una de madera, situada detrás de un árbol, y otra metálica de mediana altura, que va desde la pared donde esta una puerta de madera -que pertenecería al ingreso del departamento del peticionante de tutela- hasta la base del indicado lavadero.
El Informe G.A.M.L.P. / SMSID / USIAZ-0200/2020 de 6 de julio, de la Encargada del Centro de Protección Animal y Zoonosis a.i. - USIAZ del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; evidencia que, la cerca de madera mencionada en el párrafo precedente, fue instalada por el impetrante de tutela, con la finalidad de aislar a su perro, debido a las denuncias efectuadas por la demandada, por los constantes ataques perpetrados contra sus hijos; asimismo, refleja la sugerencia realizada a la aludida para igualmente separar a sus mascotas, sin cortar el acceso a espacios comunes como la lavandería y tendederos ubicados en el patio (Conclusiones II.6).
Ahora bien, el motivo del conflicto entre las partes, es la cerca metálica instalada por la demandada, que según refiere el accionante le impide tener acceso al servicio de agua potable y la circulación por el patio común; en ese sentido, corresponde hacer notar algunos aspectos advertidos y necesarios para la resolución del caso. Evidentemente, en el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se nota claramente la existencia de dicha reja; empero, la misma es de altura media, llegando hasta la parte superior de la base izquierda de la lavandería; también, se puede entrever que fue colocada precariamente, pues no se encuentra adherida de forma permanente o fija a los extremos que la sujetan, ni al piso; además, la parte cercana a la pileta es desmontable; todo ello, deja establecer que no existe una restricción absoluta a la acometida de agua potable que se encuentra en el indicado lavadero, pudiendo el prenombrado acceder a esta, por el lado que se encuentra a su alcance; además, los abogados del impetrante de tutela, a tiempo de responder a los cuestionamientos de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de garantías, señalaron que: “las rejas no tienen candado”; y que su representado no está privado de acceder al otro ambiente destinado al servicio higiénico con instalación de ducha, ubicado en ese patio.
Cabe resaltar que, el accionante pretende demostrar la existencia de medidas de hecho con el referido muestrario fotográfico; sin embargo, como se hizo notar en el párrafo que antecede, el mismo resulta insuficiente para generar certeza sobre la denuncia; más aún, considerando las alegaciones efectuadas en la audiencia de la presente acción tutelar; sumado a ello, la instalación de la cuestionada cerca, obedece a la sugerencia del Centro de Protección Animal y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, plasmada en el Informe G.A.M.L.P. / SMSID / USIAZ-0200/2020; en el cual, se aconsejó a la demandada el aislamiento de su mascota, que si bien, no es del agrado del impetrante de tutela, este no demostró fehacientemente que la mencionada cerca se constituya en una medida de hecho que afecte su derecho al acceso al agua potable; además, se desconoce la delimitación de los espacios comunes en dicho predio; por lo que, mal se podría determinar que existe una restricción a la libre circulación por esas áreas.
Asimismo, el mencionado Informe devela que, el origen del conflicto entre las partes, en el fondo obedece a “…una disputa legal por los predios y conflictos familiares por el tema de derecho propietario…” (sic); situación corroborada por lo manifestado por las partes en esta acción de defensa; donde la demandada acompaña una minuta de compra venta (Conclusión II.3) alegando tener el derecho propietario sobre la parte del inmueble que ocupa; título que el solicitante de tutela desconoce y cuestiona; refiriendo que, la prenombrada no tiene calidad de dueña ni inquilina; dejando entrever la existencia de hechos controvertidos en torno al mencionado derecho y la delimitación precisa de las áreas comunes, debiendo estos aspectos ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, evidentemente según la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, las personas de la tercera edad, gozan de una protección reforzada de sus derechos; sin embargo, ello no implica que este Tribunal resuelva las causas a su favor; en razón a que, debe tenerse presente el principio de imparcialidad, previsto en el art. 3.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); el cual, significa que la justicia constitucional actúa sin ningún tipo de prejuicio, discriminación o trato diferenciado, que lo aparte de su objetividad y sentido de justicia; en ese entendido, si bien el accionante es una persona adulta mayor, esta no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de las medidas de hecho; por lo que, no es posible conceder la tutela impetrada sin tener certeza de los aspectos denunciados.
Finalmente, en relación a la denuncia de maltrato psicológico, el peticionante de tutela debe recurrir a la instancia llamada por ley, a través de los mecanismos previstos; puesto que, la jurisdicción constitucional se activa ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 84/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO