SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
lo que
A ese efecto, en el fundamento jurídico que antecede, se estableció que las vías de hecho, son aquellos actos ilegales graves realizados por personas particulares o servidores públicos que afectan derechos fundamentales, al margen de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, constituyéndose en abusos contrarios al orden constitucional; en ese sentido, es posible la activación de la acción de amparo constitucional frente a estas medidas, debiendo considerarse para ello -entre otros aspectos-, la responsabilidad del impetrante de tutela sobre la carga de la prueba; lo que, implica que este debe demostrar objetivamente la existencia de dichas vías, asumidas sin causa jurídica; y, la no concurrencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Del acervo probatorio presentado por el accionante, las alegaciones efectuadas en el memorial y en la audiencia de acción de amparo constitucional; se tiene certeza que el prenombrado y la demandada, viven en diferentes ambientes del inmueble ubicado en la av. Regimiento Castrillo 975, zona San Antonio Bajo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en el cual, comparten un patio común donde existe una lavandería con su respectiva acometida de agua potable y tendederos de ropa; asimismo, según el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, correspondiente a imágenes tomadas al mencionado espacio, se advierte la existencia de dos cercas; una de madera, situada detrás de un árbol, y otra metálica de mediana altura, que va desde la pared donde esta una puerta de madera -que pertenecería al ingreso del departamento del peticionante de tutela- hasta la base del indicado lavadero.
El Informe G.A.M.L.P. / SMSID / USIAZ-0200/2020 de 6 de julio, de la Encargada del Centro de Protección Animal y Zoonosis a.i. - USIAZ del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; evidencia que, la cerca de madera mencionada en el párrafo precedente, fue instalada por el impetrante de tutela, con la finalidad de aislar a su perro, debido a las denuncias efectuadas por la demandada, por los constantes ataques perpetrados contra sus hijos; asimismo, refleja la sugerencia realizada a la aludida para igualmente separar a sus mascotas, sin cortar el acceso a espacios comunes como la lavandería y tendederos ubicados en el patio (Conclusiones II.6).
Ahora bien, el motivo del conflicto entre las partes, es la cerca metálica instalada por la demandada, que según refiere el accionante le impide tener acceso al servicio de agua potable y la circulación por el patio común; en ese sentido, corresponde hacer notar algunos aspectos advertidos y necesarios para la resolución del caso. Evidentemente, en el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se nota claramente la existencia de dicha reja; empero, la misma es de altura media, llegando hasta la parte superior de la base izquierda de la lavandería; también, se puede entrever que fue colocada precariamente, pues no se encuentra adherida de forma permanente o fija a los extremos que la sujetan, ni al piso; además, la parte cercana a la pileta es desmontable; todo ello, deja establecer que no existe una restricción absoluta a la acometida de agua potable que se encuentra en el indicado lavadero, pudiendo el prenombrado acceder a esta, por el lado que se encuentra a su alcance; además, los abogados del impetrante de tutela, a tiempo de responder a los cuestionamientos de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de garantías, señalaron que: “las rejas no tienen candado”; y que su representado no está privado de acceder al otro ambiente destinado al servicio higiénico con instalación de ducha, ubicado en ese patio.
Cabe resaltar que, el accionante pretende demostrar la existencia de medidas de hecho con el referido muestrario fotográfico; sin embargo, como se hizo notar en el párrafo que antecede, el mismo resulta insuficiente para generar certeza sobre la denuncia; más aún, considerando las alegaciones efectuadas en la audiencia de la presente acción tutelar; sumado a ello, la instalación de la cuestionada cerca, obedece a la sugerencia del Centro de Protección Animal y Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, plasmada en el Informe G.A.M.L.P. / SMSID / USIAZ-0200/2020; en el cual, se aconsejó a la demandada el aislamiento de su mascota, que si bien, no es del agrado del impetrante de tutela, este no demostró fehacientemente que la mencionada cerca se constituya en una medida de hecho que afecte su derecho al acceso al agua potable; además, se desconoce la delimitación de los espacios comunes en dicho predio; por lo que, mal se podría determinar que existe una restricción a la libre circulación por esas áreas.
Asimismo, el mencionado Informe devela que, el origen del conflicto entre las partes, en el fondo obedece a “…una disputa legal por los predios y conflictos familiares por el tema de derecho propietario…” (sic); situación corroborada por lo manifestado por las partes en esta acción de defensa; donde la demandada acompaña una minuta de compra venta (Conclusión II.3) alegando tener el derecho propietario sobre la parte del inmueble que ocupa; título que el solicitante de tutela desconoce y cuestiona; refiriendo que, la prenombrada no tiene calidad de dueña ni inquilina; dejando entrever la existencia de hechos controvertidos en torno al mencionado derecho y la delimitación precisa de las áreas comunes, debiendo estos aspectos ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, evidentemente según la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, las personas de la tercera edad, gozan de una protección reforzada de sus derechos; sin embargo, ello no implica que este Tribunal resuelva las causas a su favor; en razón a que, debe tenerse presente el principio de imparcialidad, previsto en el art. 3.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); el cual, significa que la justicia constitucional actúa sin ningún tipo de prejuicio, discriminación o trato diferenciado, que lo aparte de su objetividad y sentido de justicia; en ese entendido, si bien el accionante es una persona adulta mayor, esta no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia de las medidas de hecho; por lo que, no es posible conceder la tutela impetrada sin tener certeza de los aspectos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- de manera general
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que
- REVOCAR