SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 84/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 49 a 54, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que, “en el día” la demandada levante las rejas instaladas en el patio compartido con el accionante, del inmueble ubicado en av. Regimiento Castrillo 975, zona San Antonio Bajo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y, no impida de ninguna manera el acceso a la lavandería y al agua potable; y, denegó la tutela, en relación a la petición de despojo. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al cuestionamiento de la posesión del inmueble que ejerce la demandada, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos relacionados al derecho propietario de las partes, estando habilitado para referirse únicamente a la denuncia de vulneración de derechos; empero, aparentemente ambos cuentan con distintos títulos; lo cual deja entrever la existencia de áreas comunes, cuando se hizo referencia a otras veinte personas que habitan dicho inmueble; 2) Es evidente la existencia de una limitación física de hecho realizada por la demandada, quien instaló una reja en la mitad del patio que comparte con el impetrante de tutela, misma que no tiene puerta de acceso, impidiendo el ingreso a la lavandería de uso común; y, 3) Al ser el agua un derecho fundamental relacionado a la subsistencia misma de quien la invoca, su consumo no puede ser sujeto de ningún tipo de restricción, pues es de vital importancia para la vida; prohibición que se encuentra en la Constitución Política del Estado; asimismo, la SCP 0517/2013 de “22” -lo correcto es 19- de abril, estableció que, el suministro de los servicios básicos solo puede ser suspendido por los proveedores y en los casos previstos por ley; en ese sentido, ninguna persona tiene derecho a efectuar cortes de agua potable o evitar su acceso, debiendo rectificarse el mismo de forma inmediata.
En vía de complementación, el accionante solicitó el establecimiento de las garantías unilaterales; a lo que, la citada Sala Constitucional determinó, no ha lugar a la petición efectuada; en razón a que, la Resolución claramente precisó que la jurisdicción constitucional no puede referirse a la determinación del derecho propietario y de dichas garantías; debiendo el prenombrado recurrir a la autoridad competente para ese cometido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial
- de manera general
- III.2. Análisis del caso concreto
- lo que
- REVOCAR