SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
a)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El “5” de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:00 horas, se informó a su defensa técnica el señalamiento de la audiencia de constitución de garantes personales para las 12:00 horas de ese mismo día, acto procesal que fue señalado por el Juez ahora accionado con el fin de eximirse de responsabilidad al tener conocimiento de la interposición de la presente acción de libertad; b) No se cumplió con las formalidades legales en el señalamiento de audiencia de constitución de garantes personales, puesto que dicho acto procesal debe ser “señalado” -se entiende notificado- con veinticuatro horas de anticipación para que pueda participar de la audiencia virtual y ofrecer a sus garantes personales; asimismo, la notificación se efectuó únicamente a su defensa técnica y no a su persona en el Recinto Penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente; c) Solicita se conmine al Juez ahora accionado para que señale audiencia de constitución de garantes personales dentro del plazo de veinticuatro horas, aplicando el principio de celeridad para que pueda ser beneficiado con su libertad; y, d) Esta acción de libertad fue presentada el 4 de agosto de 2020, a las 8:00 horas; en consecuencia, conforme a lo establecido por el art. 126 de la CPE la audiencia de consideración de la misma debió ser señalada dentro del plazo de veinticuatro horas, extremo que no se cumplió.
En ese marco, a partir de los datos que cursan en el expediente, se tiene que: a) Esta acción de libertad fue interpuesta el 4 de agosto de 2020, a las 09:23 horas (fs. 7); b) Por memorial presentado el 28 de julio de igual año, Deiby Barbery Velásquez -accionante- solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Panto -ahora accionado- señale día y hora de audiencia de constitución de garantes personales, quien mediante decreto de 3 de agosto del mismo año, señaló audiencia con ese objeto para el 4 de igual mes y año, a las 12:00 horas, audiencia a la cual no se conectó el accionante, y al existir observaciones a los garantes por la insolvencia económica, suspendió dicho acto procesal, disponiendo se solicite uno nuevo con el cumplimiento de las observaciones realizadas (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.); y, c) La citación con la acción de libertad en análisis al Juez hoy accionado se realizó el 5 de agosto de 2020, a las 14:05 horas (fs. 26). Actuados que evidencian que la solicitud y señalamiento de la audiencia de constitución de garantes personales se cumplió de manera anterior a la citación y conocimiento de la autoridad accionada de la interposición de esta acción tutelar; siendo, en consecuencia, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en cuanto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por lo que esta Sala se ve impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR