SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

1)

Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) El accionante presentó dieciséis o diecisiete acciones de libertad contra su persona, todas fueron rechazadas a excepción de una que fue rechazada en parte; 2) El proceso penal se encuentra en la etapa final y hace un año atrás se van suspendiendo las audiencias por la inasistencia del accionante, quien indica que está enfermo, motivo por el que se dispuso su valoración médica, y los médicos forenses certificaron que se encuentra orientado; es decir, que se puede desplazar por su propia cuenta, ello implica que está en condiciones para asistir a la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio; 3) El Código de Procedimiento Penal en ninguna de sus partes dispone que el juez ciudadano debe tener conocimiento de la ley, al contrario, debe emitir su voto “a conciencia” de acuerdo a su leal saber o entender; y, 4) Sin esperar que se resuelva la recusación planteada contra el Juez ciudadano Agapito Huanca, inmediatamente formuló otra recusación contra su persona; y por el principio de concentración ese Tribunal resolvió -ambas recusaciones- en un solo acto procesal, rechazándolas mediante una Resolución debidamente fundamentada; por esa razón solicitó se deniegue la tutela.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que: 1) Respecto al derecho a la vida, atendiendo al petitorio del memorial de acción de libertad, la tutela pretendida está relacionada a la revocatoria de la resolución de rechazo in limine de la recusación del Juez hoy accionado; por lo tanto, al ser clara la pretensión del accionante no se ingresó a considerar lo relacionado con el derecho a la vida, además que la jurisprudencia constitucional también establece que es inviable la modificación y ampliación de elementos dentro de una acción de libertad, y en todo caso solo correspondía su ratificación y la exposición de lo que se busca tutelar dentro de los alcances de la petición de la acción de libertad; 2) Se realizó una exposición sobre el cumplimiento de los requisitos para tutelar el derecho al debido proceso a través de una acción de libertad, y con relación al absoluto estado de indefensión el accionante refirió que se encuentra detenido preventivamente hace varios años, por esa razón se concluyó que tuvo conocimiento del proceso previamente a su privación de libertad; 3) La vía idónea para tutelar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación es la acción de amparo constitucional, por ello, no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada; y, 4) No se tomaron en cuenta los tipos penales por los cuales el accionante fue acusado, porque no influyen de ninguna manera en la determinación asumida.

En ese marco, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, señalando los siguientes: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.