SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el “11” -siendo lo correcto 10- de junio de 2019, Mónica Ximena Quiñones de Arancibia presentó denuncia verbal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) “Genoveva Ríos” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; posteriormente, el Fiscal de Materia -Tomás Choque Condori- hoy coaccionado emitió la Resolución de 12 del mismo mes y año, notificando a la denunciante con la “desestimación” de su denuncia el 19 de igual mes y año, pidiendo que subsane lo observado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerla por no presentada; en consecuencia, la mencionada presentó el respectivo memorial el 24 del citado mes y año; es decir, después de cinco días calendario y tres días laborales, posteriores a su notificación.
El memorial de subsanación se presentó de forma extemporánea, y a pesar de ello, el Fiscal de Materia hoy coaccionado aceptó la denuncia, contradiciendo lo previsto por el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y la Resolución de 12 de junio de 2019, por cuanto todo acto posterior es nulo de pleno derecho.
El Ministerio Público inició acciones contra su persona con elementos contradictorios, como ser dos certificados médicos, el primero emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y el segundo, elaborado por la médico forense particular, demostrando con ello un interés y parcialización manifiesta por parte de los Fiscales de Materia ahora accionados.
Asimismo, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió la Resolución de Imputación Formal “11/2019”, teniendo conocimiento que ese proceso se encontraba viciado de nulidad, por haber fenecido el plazo de subsanación de la denuncia, transgrediendo con ello su derecho a la igualdad. De ese modo, la referida Fiscal de Materia emitió dos imputaciones formales con el mismo número, una contra Ranet Virginia Aparicio Mez, y otra contra su persona, vulnerando con ello el debido proceso y realizando la persecución ilegal, ocasionándole su indefensión y el perjuicio en sus actividades laborales, a su propiedad y familiares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- III.3.
- Respecto al primer requisito
- Con relación al segundo requisito
- Fragmento 15
- CONFIRMAR