SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2021-S3

Fecha: 28-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2021-S3

Sucre, 28 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34947-2020-70-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/20 de 18 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacobo Rodríguez Sulamayo y Porfidio Rodríguez Solamayo en representación sin mandato de Dumercindo Llanos Ramos contra María Angélica Sánchez Rojas, Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

 

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 16 de julio de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de “avasallamiento” -siendo lo correcto por el delito de feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis relacionado con el art. 8, ambos del Código Penal (CP)-, se encuentra detenido preventivamente desde el 5 de abril de 2017 hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por lo cual se encuentra soportando una sentencia condenatoria anticipada, debido a que en su caso aún no se dictó “sentencia”. Además, se encuentra en observación al ser sospechoso de contagio de coronavirus (COVID-19), por lo tanto está en riesgo su vida y su salud.

En ese entendido, el 19 de junio de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mereciendo como respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, en el que se ordenó el traslado al Ministerio Público -no a la víctima porque desistió-, que fue notificado el 2 de julio de igual año, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas pueda contestar, cumpliéndose dicho plazo el 6 de ese mes y año; por lo que, el 7 del mismo mes y año presentó memorial solicitando se dicte resolución de cesación de la detención preventiva; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad los Jueces Técnicos ahora accionados no emitieron resolución alguna, a pesar que adjuntó dos certificados, uno, médico, y el otro, de permanencia y conducta que establece el tiempo de su detención preventiva, negligencia que perjudica el acceso a su libertad, más aún al encontrarse delicado de salud a causa del COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantía vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición y al debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que los Jueces Técnicos hoy accionados en el plazo de veinticuatro horas resuelvan su solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Hasta un día antes de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, fue insistiendo su petitorio; empero, los Jueces Técnicos ahora accionados no emitieron la resolución correspondiente; y, b) Existe demora atribuible a las autoridades judiciales hoy accionadas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Angélica Sánchez Rojas y José René Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 18 de julio de 2020, cursante a fs. 25 y vta., manifestaron que: 1) De la revisión del expediente se puede evidenciar que la solicitud efectuada por el accionante fue resuelta dentro del plazo previsto por ley; 2) No fue posible notificar a las partes procesales con la Resolución emitida, debido a que de forma posterior a la emisión de dicho fallo, ingresaron memoriales dentro la misma causa penal; asimismo, el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz estableció turnos para los juzgados a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, lo que limitó su trabajo; y, 3) Los plazos establecidos en el art. 239 del CPP fueron cumplidos a momento de emitirse la Resolución correspondiente.

Charlin Tapia Franco, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación vía whatsApp cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5/20 de 18 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos ahora accionados viabilicen la notificación con la Resolución que resolvió la solicitud del accionante y sea en el plazo de veinticuatro horas de notificados con el presente fallo; todo ello bajo el siguiente fundamento: Evidentemente el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, a pesar que los Jueces Técnicos hoy accionados emitieron la Resolución correspondiente “de 8 de julio de 2020”; empero, hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar no se notificó con la misma al accionante, situación que se constituye en una dilación e incumplimiento de plazos procesales que afecta directamente el derecho a la libertad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificación de Permanencia y Conducta de 18 de junio de 2020, donde se certificó que “Gumercindo” Llanos Ramos -ahora accionante- tiene tres años, dos meses y trece días de permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y que no registra sanción disciplinaria alguna en transgresión a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (fs. 6).

II.2.  Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2020, el accionante solicitó a María Angélica Sánchez Rojas, Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados-, cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en cumplimiento a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH [fs. 7 a  10 vta.]), mereciendo el decreto de 24 de “abril” de ese año, que dispuso el traslado a la Fiscal de Materia, advirtiéndose la existencia de desistimiento por parte de la víctima del proceso penal (fs. 11). Notificación que se realizó a la Fiscal de Materia el 2 de julio de  igual año en Plataforma de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 13).

II.3.  Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, el accionante solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados se dicte resolución de cesación de la detención preventiva (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados no resolvieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que el 6 de julio de 2020 se cumplió el plazo de cuarenta y ocho horas, para la contestación del Ministerio Público; además, se adjuntó documentación idónea respecto al tiempo de su detención preventiva y de su delicado estado de salud por ser sospechoso de padecer COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

          La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

          En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

        

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso en su  elemento de acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados no resolvieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que el 6 de julio de 2020 se cumplió el plazo de cuarenta y ocho horas, para la contestación del Ministerio Público; además, se adjuntó documentación idónea respecto al tiempo de su detención preventiva y de su delicado estado de salud por ser sospechoso de padecer COVID-19.

De la revisión de antecedentes, se tiene Certificación de Permanencia y Conducta de 18 de junio de 2020 donde se certificó que el accionante tiene tres años, dos meses y trece días de permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y que no registra sanción disciplinaria alguna en transgresión a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Conclusión II.1.). Mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año, el accionante solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y en cumplimiento de la Resolución 1/2020 emitida por la CIDH, mereciendo el decreto de 24 de “abril” de ese año, que dispuso el traslado a la Fiscal de Materia, advirtiéndose la existencia de desistimiento por parte de la víctima del proceso penal, quien fue notificada el 2 de julio de igual año en Plataforma de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.2.). El 7 del indicado mes y año el accionante solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados se dicte resolución de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3.).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes la de cesación de la detención preventiva.

En ese contexto, si bien dos de los Jueces Técnicos hoy accionados manifestaron en su informe presentado en esta acción tutelar, que a través de la Resolución de 8 de julio de 2020 resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, aspecto corroborado por los miembros del Tribunal de garantías -quienes tuvieron acceso al expediente- que al momento de resolver esta acción de libertad indicaron textualmente que “…en esta audiencia se ha verificado que la resolución si existe que es de fecha 8 de julio de 2020 pero que ésta no ha sido notificada…” (sic) y “…la resolución de fecha 8 de julio se tiene de que existe dictada (…), sin embargo con esta resolución no se habría notificado al accionante…” (sic [fs. 29 vta.]); no obstante, de lo anteriormente citado, se tiene que las autoridades judiciales ahora accionadas no procedieron a notificar al accionante con dicha Resolución hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; es decir, que la notificación con la Resolución extrañada no se realizó en los ocho días posteriores de haber sido emitida.

En ese entendido, los Jueces Técnicos ahora accionados impidieron que el accionante tuviera conocimiento real y efectivo del resultado de la solicitud que realizó y así estar al tanto de cuál era su situación jurídica, esto debido a que no se concluyó con el procedimiento que debe cumplirse ante la solicitud de modificación de una medida cautelar personal, que es la notificación con la Resolución dictada al respecto, siendo que la misma se constituye en el acto de comunicación que tiene como objeto hacer conocer a las partes procesales cuales las determinaciones que se generan en la causa, actuado sin el cual, el principal interesado -accionante- no tuvo conocimiento que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue resuelta, considerando por ello que su situación jurídica se encontraba en suspenso, siendo además que conforme al art. 160 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173 que señala que las resoluciones que no fueron dictadas en audiencia deben ser notificadas por las Oficina Gestora de Procesos dentro las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, no pudiendo considerarse como excusa válida para justificar dicha omisión lo señalado por las autoridades judiciales ahora accionadas en su informe presentado en esta acción de defensa, en el sentido de que en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa ingresaron memoriales de forma posterior a la emisión de la Resolución y que su trabajo se limitó ya que se establecieron turnos para los juzgados a causa de la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19, aspectos que no pueden ser considerados como motivo para retrasar el cumplimiento del actuado procesal extrañado.

Por lo manifestado anteriormente, se establece que existió dilación injustificada; por lo tanto, vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados provocaron una demora excesiva e injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, no se advierte que se haya efectuado argumentación que vincule este derecho con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 5/20 de 18 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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