SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2021-S3
Fecha: 28-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de petición, al debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta y oportuna; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados no resolvieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que el 6 de julio de 2020 se cumplió el plazo de cuarenta y ocho horas, para la contestación del Ministerio Público; además, se adjuntó documentación idónea respecto al tiempo de su detención preventiva y de su delicado estado de salud por ser sospechoso de padecer COVID-19.
De la revisión de antecedentes, se tiene Certificación de Permanencia y Conducta de 18 de junio de 2020 donde se certificó que el accionante tiene tres años, dos meses y trece días de permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y que no registra sanción disciplinaria alguna en transgresión a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Conclusión II.1.). Mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año, el accionante solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y en cumplimiento de la Resolución 1/2020 emitida por la CIDH, mereciendo el decreto de 24 de “abril” de ese año, que dispuso el traslado a la Fiscal de Materia, advirtiéndose la existencia de desistimiento por parte de la víctima del proceso penal, quien fue notificada el 2 de julio de igual año en Plataforma de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.2.). El 7 del indicado mes y año el accionante solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados se dicte resolución de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3.).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes la de cesación de la detención preventiva.
En ese contexto, si bien dos de los Jueces Técnicos hoy accionados manifestaron en su informe presentado en esta acción tutelar, que a través de la Resolución de 8 de julio de 2020 resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, aspecto corroborado por los miembros del Tribunal de garantías -quienes tuvieron acceso al expediente- que al momento de resolver esta acción de libertad indicaron textualmente que “…en esta audiencia se ha verificado que la resolución si existe que es de fecha 8 de julio de 2020 pero que ésta no ha sido notificada…” (sic) y “…la resolución de fecha 8 de julio se tiene de que existe dictada (…), sin embargo con esta resolución no se habría notificado al accionante…” (sic [fs. 29 vta.]); no obstante, de lo anteriormente citado, se tiene que las autoridades judiciales ahora accionadas no procedieron a notificar al accionante con dicha Resolución hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; es decir, que la notificación con la Resolución extrañada no se realizó en los ocho días posteriores de haber sido emitida.
En ese entendido, los Jueces Técnicos ahora accionados impidieron que el accionante tuviera conocimiento real y efectivo del resultado de la solicitud que realizó y así estar al tanto de cuál era su situación jurídica, esto debido a que no se concluyó con el procedimiento que debe cumplirse ante la solicitud de modificación de una medida cautelar personal, que es la notificación con la Resolución dictada al respecto, siendo que la misma se constituye en el acto de comunicación que tiene como objeto hacer conocer a las partes procesales cuales las determinaciones que se generan en la causa, actuado sin el cual, el principal interesado -accionante- no tuvo conocimiento que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue resuelta, considerando por ello que su situación jurídica se encontraba en suspenso, siendo además que conforme al art. 160 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173 que señala que las resoluciones que no fueron dictadas en audiencia deben ser notificadas por las Oficina Gestora de Procesos dentro las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, no pudiendo considerarse como excusa válida para justificar dicha omisión lo señalado por las autoridades judiciales ahora accionadas en su informe presentado en esta acción de defensa, en el sentido de que en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa ingresaron memoriales de forma posterior a la emisión de la Resolución y que su trabajo se limitó ya que se establecieron turnos para los juzgados a causa de la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19, aspectos que no pueden ser considerados como motivo para retrasar el cumplimiento del actuado procesal extrañado.
Por lo manifestado anteriormente, se establece que existió dilación injustificada; por lo tanto, vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados provocaron una demora excesiva e injustificada en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, no se advierte que se haya efectuado argumentación que vincule este derecho con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte