AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2021-RCA
Fecha: 09-Jul-2021
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz, de manera intempestiva lo cesó en sus funciones de Director Administrativo Financiero y Presupuestos dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera mediante Memorándum 003/2020 de 15 de mayo, arguyendo incumplimiento al Reglamento Interno de Personal, endilgándole la comisión de faltas graves y el quebrantamiento de la ética pública, así como por actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, sin un previo proceso sumario interno, notificado con dicha determinación el 18 de igual mes y año; no obstante, que la mencionada autoridad conocía que su esposa a esa fecha se encontraba en etapa de gestación de cinco meses.
Con ese antecedente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 19 de enero, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de inmediatez, con el argumento de que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del supuesto acto lesivo el 18 de mayo de 2020, por consiguiente, su plazo se vencía el 17 de noviembre del mismo año, siendo presentada el 17 de diciembre del indicado año; se evidencia que no actuó en forma diligente en el resguardo de sus derechos conforme prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, inobservando el principio de inmediatez, más aún si se tiene en cuenta que el municipio de Palos Blancos al encontrarse en riesgo moderado reinició sus actividades laborales a partir del 11 de mayo del mencionado año.
Del análisis y revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Memorándum 009/2019 de 1 de mayo, la MAE del prenombrado municipio dispuso la reasignación de funciones del accionante de Director de Desarrollo y Recursos Humanos a Director Administrativo Financiero y Presupuestos, dependiente de la Secretaria Municipal Administrativa y Financiera, señalando en dicho documento que “…se regirá a la ley 482, Ley SAFCO, Estatuto del Funcionario Público y otras normativas que corresponden” ([sic] fs. 5); y, por Memorándum 003/2020 de 15 de mayo, decidió prescindir de sus servicios por incumplimiento al Reglamento Interno de Personal, notificado al impetrante de tutela el 18 del citado mes y año (fs. 6); decisión que consideró vulneratoria a sus derechos, lo que ameritó que impugne mediante notas de 15 de junio y 1 de julio, ambos de 2020, pidiendo a la MAE su reincorporación laboral por ser padre progenitor de un ser en gestación, aclarando además que esa situación era de conocimiento del Responsable RR.HH.; sin embargo, no consta respuesta alguna (fs. 7 a 10); razón por la cual el 13 de julio del citado año, presentó denuncia por inamovilidad laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer que su esposa se encontraba en el quinto mes de gestación cuando fue desvinculado de la referida entidad, por ello pide su reincorporación más el pago de salarios y asignaciones familiares, misma que por Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 0018 de 12 de octubre de 2020, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, determinó rechazar la inamovilidad laboral argumentando que se trata de un funcionario de libre nombramiento por tanto no se encuentra sujeto a los parámetros contenidos en los Decretos Supremos (DD.SS.) “0012” y “496”; y, reconocer la vulneración del derecho al debido proceso, al advertir que se dispuso su retiro, atribuyéndole la comisión de faltas e infracciones cometidas, sin un previo proceso administrativo interno en el que se haya demostrado lo endilgado, y concluye señalando que el afectado puede interponer las acciones constitucionales que correspondan, resolución que es notificada al peticionante de tutela el 20 de ese mes y año (fs. 11 a 22).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- II.2. El derecho a la impugnación de los servidores públicos de libre nombramiento
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- si bien tiene la calidad de servidor público provisorio; empero, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia antes referida, este en virtud de su derecho a la defensa, puede impugnar las resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos reconocidos en el régimen laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su decreto Reglamentario; es decir, está habilitado a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo o le cause agravio
- II.3. Análisis del caso concreto
- plazo de los seis meses